REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022508

Vista la solicitud presentada en fecha 17 de enero de 2013 por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representada por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, y la Fiscalía 46 del Ministerio Publico con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional representada por la Abogada MARTA GUERRERO, mediante la cual peticiona a este Juzgado sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.....); quien Juzga a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO.- El día 12-12-2012 este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara atendiendo escrito signado con el Nº 13-F16-2053-2012 presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad (.....);, y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad (.....);, y a su vez se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que los mencionados ciudadanos se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el primero de los mencionados se encuentra recluido en el mencionado Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2005-8962, y el segundo de los nombrados se encuentra en el sitio de reclusión a la por medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918, fue ordenado por quien Juzga atendiendo a la petición del Ministerio Publico su traslado para el día 14-12-2012, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la celebración de la audiencia en varias oportunidades debido a que no se ha hecho efectivo el traslado de los mencionados ciudadanos a la sede de este Tribunal.-

SEGUNDO.- En fecha 17 de enero de 2012 fue presentado escrito por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representada por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, y la Fiscalía 46 del Ministerio Publico con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional representada por la Abogada MARTA GUERRERO, mediante el cual peticiona a este Juzgado sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.....);, señalando entre otros particulares lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) “En fuerza de lo antes expresado, es por lo que solicito respetuosamente se decrete la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad (.....); a los fines de que sea incorporada al proceso, toda vez que se ha sustraído de la justicia. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por ende solicitamos se remita dicha orden a todos los órganos de seguridad del Estado e igualmente se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas registre en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) todo lo que concierne a la orden emitida; así mismo solicito se instruya al órgano al que s remite la orden de aprehensión a fin de que un vez esta se practique, los mencionados ciudadanos sean puestos, dentro del lapso correspondiente a disposición del juzgado que emitió la orden aludida.” (…)


TERCERO.- Con base en lo antes expuesto, considera este Tribunal de Control atendiendo al escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 17-01-2013 que lo procedente y ajustado a derecho es acordar notificarle a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la Fiscalía 46 del Ministerio Publico con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional, que este Juzgado en fecha 12-12-2012 atendiendo a la solicitud de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico en escrito signado con el Nº 13-F16-2053-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad (.....);, y a su vez se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano con ocasión a la causa penal numero KP01-P-2012-022508, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918.-

De igual modo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas notificando a los referidos órganos de seguridad del Estado que se dicto decisión por este Juzgado en fecha 12-12-2012 en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se dicto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad (.....);, y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad (.....);, y a su vez se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán proceder a su registro ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); así mismo se instruye a los órganos de seguridad del estado que una vez practicada su aprehensión deberán ser puestos en forma inmediata a disposición de este Juzgado.-


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Atendiendo al escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 17-01-2013 que lo procedente y ajustado a derecho acordar notificarle a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Fiscalía 46 del Ministerio Publico con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional, que este Juzgado en fecha 12-12-2012 atendiendo a la solicitud de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Lara en escrito signado con el Nº 13-F16-2053-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad (.....);, y a su vez se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos con ocasión a la causa penal numero KP01-P-2012-022508, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918.-

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas notificando a los referidos órganos de seguridad del Estado que se dicto decisión por este Juzgado en fecha 12-12-2012 en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad (.....);, y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad (.....);, y a su vez se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá proceder a su registro ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); así mismo se instruye a los órganos de seguridad del estado que una vez practicada su aprehensión deberán ser puestos en forma inmediata a disposición de este Juzgado.-

TERCERO: Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2005-8962 en el que presenta causa penal el ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad (.....);, y al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918 en el que presenta causa penal que en fecha 12-12-2012, que en fecha 12-12-2012 se dicto ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad (.....);, y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad (.....);, y a su vez se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos con ocasión a la causa penal numero KP01-P-2012-022508, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Fiscalía 46 del Ministerio Publico con Competencia Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional.- Oficiese a los Organismos de Seguridad del Estado.-

La Jueza de Control Estadal Nº 1,
ABG. WENDY AZUAJE


LA SECRETARIA.,