REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000651
ACUMULADO: KP01-R-2012-000645
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001679

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Liliana Montes de Oca y Abg. José Gregorio Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 29-10-12 y fundamentada en fecha 31-10-2012, mediante el cual admitió la acusación Fiscal y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Liliana Montes de Oca y Abg. José Gregorio Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, así como el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000645, interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 29-10-12 y fundamentada en fecha 31-10-2012, mediante el cual admitió la acusación Fiscal y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 10 de Diciembre 2012, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que los presentes recursos fueron admitidos, en fecha 14 de Diciembre de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY ARTÍCULO 428) del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

Del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Liliana Montes de Oca y José Gregorio Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, se desprende lo siguiente:

“…(Omisis)…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: En fecha 29 de Octubre de 2.012, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia Preliminar donde el Tribunal en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Penal, se pronunciará en relación a la acreditación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Juez acordó el Pase a Juicio negando la solicitud realizada por la defensa conforme al 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a dictar sin fundamentación alguna la Admisión Total de la Acusación, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Pase a Juicio, cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado en los términos que desconocemos ya que la defensa no tuvo acceso a las actas donde reposan la fundamentación y de ello se dejó constancia en fecha 02 de noviembre de 2.012, así pues:
(Omisis)…
DE LOS HECHOS

Ahora bien Ciudadanos Magistrados; si la Audiencia Preliminar tiene como esencia depurar el proceso, no entiende ni comprende esta defensa como un Juez de Control, siendo el Juez Constitucional Garantista y el encargado de velar que al justiciable le favorezca toda duda que surja en el transcurso del proceso, ya que el imputado es el débil jurídico. En el presente caso, esta defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Representante Fiscal califica el delito de Robo Agravado, cuando no existe en el expediente o no se configura la existencia de un arma u otro objeto para presumir que podemos estar ante este ilícito penal, igualmente no se acredita la existencia de algún objeto robado, lo que es peor aún no existe un registro de cadena de custodia donde se deje constancia de algún otro objeto que se preste a controversia en un eventual juicio oral y público y nos referimos específicamente a la experticia de regulación prudencial Nº 9700-076-029-12, donde se trata de dos (02) potes de helado grandes, valorados en 150 Bs y la victima que aparentemente fue despojada de sus pertenencias estuvo en la audiencia preliminar y manifestó que los Ciudadanos imputados de actas, entre ellos nuestro defendido no fue el autor material en la comisión de dicho delito.

Asimismo Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público califica a nuestro defendido el delito de lesiones personales, cuando no existe en el expediente o no se configura la existencia, de un examen médico legal donde se deje constancia forense de que existieron tales lesiones y su gravedad, solo se califican lesiones personales y la victima contra la cual aparentemente se cometió el delito de lesiones personales, acudió a la audiencia preliminar a manifestar que ninguno de los imputados de actas, entre estos nuestro defendido, no fue el autor material en la comisión del hecho que investigó la fiscalia del Ministerio Público.

También Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público califica a nuestro defendido el delito de daños a la propiedad y en este particular nos referimos al Acta de Inspección Técnica de Fijación Fotográfica Nro. 786-12, realizada por las Funcionarias Agentes de Investigaciones Yolyn Barrios y Yulisner Ocanto, cuando dicha acta no tuvo control de las partes, en primera ocasión debido a que las funcionarias que realizaron no participaron el procedimiento, aunado al hecho de que dicha Acta de Inspección Técnica no se encuentra acreditada por el Comandante de la Policía a quien pertenezca la Subdelegación de Burere Municipio Torres Estado Lara.

De la misma forma el Ministerio Público califica a nuestro defendido el delito de fuga detenidos en grado de cooperador y al respecto se pregunta esta defensa; ¿En qué Centro Penitenciario se encontraba la persona a la que presuntamente nuestro defendido le facilito la fuga, cumpliendo condena o por lo menos estaba siendo procesado?, para que nuestro defendido procediera a facilitarle la fuga, si en esa prematura fase no se puede determinar si existe o no una detención legal, ya que el supuesto detenido no había sido puesto a la orden del Ministerio Público, mucho menos de un Tribunal de Control, inclusive al supuesto detenido no se le encontraron objetos de interés criminalistico cuando los efectivos procedieron a su revisión.

No se puede entonces citar Ciudadanos Magistrados dichas calificaciones jurídicas, tan deliberadamente y desconociendo totalmente el Representante Fiscal los principios fundamentales como lo es la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, un juicio oral y público justo..

Pareciera Ciudadanos Magistrados que dicha acusación se realizó con el único fin de acusar por acusar, causándole el representante fiscal un daño irreparable a mi defendido, ya que en el expediente no existe un elemento de convicción y menos un medio de prueba para presumir que mi defendido es autor o participe de los hechos que se le imputan, pero lo que es peor aún Ciudadanos Magistrados que el Ciudadano Juez de Control, quien es el encargado de ejercer el control constitucional y velar de que las garantías tanto procesales como constitucionales en un proceso penal se respeten a todos los conciudadanos o extranjeros que se han puesto a la orden de un Tribunal de Control, haya admitido dicho escrito acusatorio negando sin razón jurídica la solicitud de nulidad realizada por la defensa, porque según su criterio, existen suficientes elementos de convicción y que los mismos según sus máximas de experiencias, son estos los elementos que hacen presumir que si existe un pronostico serio de condena en un eventual juicio y por ello ordena el pase a juicio, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que la responsabilidad de mi defendido no está del todo demostrada, ya que no existe un registro de cadena de custodia y menos una configuración de los otros ilícitos penales, pero es el caso que es responsabilidad de los jueces, solucionar ajustado a derecho y a justicia los casos que lleguen a su conocimiento.

(Omisis)…
EL DERECHO

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcionar de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción oebao no se encuentre evidentemente prescrita” realidad material no se logró acreditar en la audiencia preliminar la existencia de algún delito, consta en el expediente que no existe un registro de cadena de custodia y ante la carencia de la prueba idónea, como es la acreditar la existencia de los objetos robados o el instrumento con que se perpetró, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un Robo Agravado, Daños a la Propiedad u otro delito, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y mnos aún proceder a su calificación jurídica como robo agravado, daños a la propiedad, resistencia a la autoridad, lesiones personales y fuga de detenidos tipificados y sancionados en la Ley que rige la materia, en tanto que no están demostrados los elementos objetivos constitutivos de los injustos típicos señalados, dada la inexistencia probatoria de los supuestos delitos presuntamente cometidos e inclusive de los medios para su comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose el Ciudadano Juez, al admitir la calificación jurídica, de la obligación que tiene de aplicar la Ley, al caso concreto; es decir, la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la calificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley para que se den por acreditados la existencia de los hechos punibles, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del Delito de Robo Agravado es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal; de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalisticas; como serían armas u objetos capaces de constreñir a una persona o por lo menos acreditar los objetos perdidos, aunado al hecho que la presunta victima manifestó en audiencia preliminar que los imputados de actas, entre ellos nuestro defendido, no eran los que participaron ene. Hecho que denunció. Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que en el presente hecho no existe un elemento de convicción y menos medio de prueba alguno que permita inferir la existencia del delito, la acusación fiscal explana unos elementos meramente enunciativos y en ningún momento de convicción.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva de los injustos típicos no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronuncio sobre ella, con fundamento en la “pena que podría llegarse a imponer en el caso”, presupuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 251 ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que unimputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que nuestro defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero. En cuanto a la pena que podría llegar se a imponer es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la Libertad es la Regla General de este Proceso Penal Acusatorio, reforzando los principios Constitucionales y Legales, así como, Los Tratados Convenios y Pactos Internacionales, a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia, pero desafortunadamente existen equivocadas como en el caso que nos ocupa, donde el tribunal admite una errónea Acusación con calificaciones jurídicas violatorias de elementales principios que rigen el derecho penal.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a nuestro representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima pertinente esta Defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que nuestro defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el Ciudadano Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual, la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

Resulta entonces importante señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omisis)…

De la norma transcrita se infiere, que los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, deben cumplir estrictamente con las formalidades exigidas por la Ley, a objeto que sus decisiones tengan plena validez y eficacia, toda vez que de lo contrario, las mismas serían susceptibles de nulidad, por o que el juez deberá indicar razonadamente cada una de las circunstancias propias del caso con apoyo en las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para fundar tales decisiones.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si observamos el texto trascrito anteriormente, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Juzgado de Control Doce en fecha 29 de Octubre del presente año, carece de una total y absoluta motivación, es decir la decisión recurrida incurrió en un vicio in procedendo, por haber dictado una decisión sin haber establecido el respectivo razonamiento lógico jurídico que le hicieron deducir que lo procedente era decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de nuestro representado, sin mediar las razones o fundamentos para llegar a tal convencimiento.

Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito. Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna, y como saber cuáles fueron esos hechos que hicieron que el juzgador de la primera instancia llegará a la conclusión que se había cometido un delito si no los señala en su decisión, cuando hace referencia en su auto de fundamentación para configurar a su criterio el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos observar el Aquo solo se limitó a transcribir el acta policial y una serie de actas, sin hacer ninguna concatenación, es decir compararlas una con otra y así poder deducir que se cometió un hecho delictivo.

Como saber con certeza de la punibilidad del hecho investigado, aun cuando estuviere acreditado, si no existe una relación lógica con todos los elementos de la investigación que calcen entre sí o se sustenten. Y ese es el razonamiento que debe hacer el Juzgador para poder considerar que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado, o los imputados, a dicho hecho punible. Así mismo como puede defenderse alguien si solo se hace una enumeración de actas sin una debida relación de unas con otras como en el caso de marras.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo se limito a señalar que dicho supuesto se encontraba satisfecho por la pena que podría llegarse a imponer y que a su criterio el imputado podría influir de alguna manera en las victimas, poniendo en peligro la investigación. Es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigascio´n, lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es sui lugar de residencia y asiento de su familia con lo cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraria la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia d jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales, a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia se debe llegar a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a nuestros representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en los artículos 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, cuando se establece que toda sentencia y/o auto dictado por nuestros Tribunales deben ser debidamente fundados es por que las decisiones deben valerse por sí mismas, es decir una enunciación sucinta de los hechos punibles que se procesan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en particular y con especial referencia, de las razones por las cuales el juez llega a la convicción para emitir su pronunciamiento, requisitos estos que no llena la recurrida por lo que consideramos que el ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo de Control inobservó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conculco los derechos fundamentales de mi representado del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que solicitamos de conformidad con el articulo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito Acusatorio y del pronunciamiento dictado en fecha 29 de Octubre del presente año, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, por carecer de absoluta motivación dicho fallo.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Defensa en la Audiencia preliminar solicitó la Nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores actuaron de manera ilegal, ya que no consta un registro de cadena de custodia ni un testigo hábil que aseguren lo manifestado por los funcionarios aprehensores, si bien es cierto, que los funcionarios aprehensores se encontraba de labores de investigación de campo, no es menos cierto que nuestro representado sea autor o cómplice en el hecho que se le atribuye, ya que los funcionarios en el acta policial señala que ellos avistaron a dos ciudadanos. La Defensa se pregunta ¿CÓMO UN JUEZ CONSTITUCIONAL GARANTISTA ORDENA UN PASE A JUICIO SIN TENER UN PRONOSTICO DE CONDENA EN UN EVENTUAL Y FUTURO JUICIO ORAL Y PÚBLICO?
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: la admisión de la Acusación Fiscal, Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Auto de Apertura a Juicio, en perjuicio de nuestro defendido: JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.501.901; a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…”


Asimismo en fecha 06/11/2012, presentó Recurso de Apelación, el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, en su condición de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, en los siguientes términos:

“(Omisis)…

LA DECISIÓN HOY APELADA VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 282 EJUSDEM, EN VIRTUD DE QUE LAS GARANTÍAS PROCESALES COMO LAS CONSTITUCIONALESM FUERON LESIONADOS EN LA PRESENTE CUSA (SIC), EM PRIMER LUGAR, POR CUANTO EL JUEZ DE INSTANCIA NO VALORO LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS: CARLOS ALBERTO NAVAS REALIZADA EN EL TRIBUNAL A SU CARGO, EL CUAL AL MOMENTO DE SU EXPOSICIÓN SEÑALÓ: (OMISIS)… Y LUÍS ANTONIO SALAZAR (OMISIS)… CAUSANDO ESTOUN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y AGRAVANDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, Y MÁS AUN QUE LAS VICTIMAS SIENDO ESTAS LAS PERSONAS QUE REPRESENTA EL NORTE DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA.

EL JUEZ A QUO CONVALIDO LA AUTORIA EN LOS DELITOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA DE DETENIDOS, ROBO AGRAVADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO EXPUESTO EXPRESAMENTE POR LAS VICTIMAS ANTE SU DESPACHO. EL JUEZ CONSIDERÓ QUE SE ENCONTRABA AJUSTADO A DERECHO SIN REALIZAR UNA SIMPLE RELACIÓN LÓGICA EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN O NO DEL IMPUTADO DE AUTOS SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

AHORA BIEN, EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE:

(OMISIS)…

EL JUEZ DE CONTROL EN DICHA OPORTUNIDAD, TIENE ASIGNADA LA POTESTAD DE DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (ARTÍCULO 330, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(), POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO ANTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EL JUEZ DE CONTROL PUDO ESTIMAR QUE ERA PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELARE (SIC) SOLICITADA POR LA DEFENSA, POR CUANTO HABÑIAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON CONSIDERADAS A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA COERCIÓN PERSONAL QUE SE HABÑIA IMPUESTO INICIALMENTE AL IMPUTADO.

EN ESTE ORDEN, SEÑALA ESTA DEFENSA QUE EN ELA PRESENTE CAUSA, DEBIDO A LA POSICIÓN QUE MANTUVO EL JUEZ DE INSTANCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CUANTO, DEBIÓ VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LA LEGALIDAD, QUIEN NO PUEDE ASUMIR FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS AL MINISTERIO PÚBLICO, AL ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE MENCIONAR LOS DELITOS “OTORGADA AL CIUDADANO JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ SIENDO EN ESE MOMENTO A CRITERIO DE LA DEFENSA, DONDE EL JUEZ DE INSTANCIA QUEBRANTO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL REALIZAR FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS AL MINISTERIO PÚBLICO AL NO APRECIAR Y VALORAR EL DICHO DE LA VICTIMA Y LO EXPUESTO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUIEN ESTANDO PRESENTE FRENTE AL ACUSADO NO LO SEÑALO COMO RESPONSABLE NI COMO PARTICIPANTE DE LOS HECHOS, SIENDO ÚNICAMENTE SEÑALADO COMO RESPONSABLE POR LA FISCALIA. ASIMISMO DISPONE LA DEFENSA QUE EL JUEZ DE INSTANCIA NO MATERIALIZO EL CUMPLIMIENTO DE CONTROLAR TANTO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES QUE POSEE EL ACUSADO.

(OMISIS)…
PETITORIO

POR TODOS LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTA DEFENSA SOLICITA LUEGO DE HACER UN ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SE APLIQUE LA SANA CRITICA, LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA LÓGICA JURÍDICA, A LOS FINES DE OBSERVAR QUE EL CIUDADANO JUAN CALORS LUGO ALVAREZ, NO ES AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE NI CÓMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN, POR CUANTO ASÍ LO INDICO LA VICTIMA DE AUTOS Y, ES POR TAL RAZÓN QUE EL MISMO NO PUEDE ESTAR INMERSO EN EL DELITO CALIFICADO JURÍDICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL NI FUE ANALIZADO NI VALORADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA RAZÓN POR LA CUAL ESTA DEFENSA SOLICITA QUE SE LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA MENOS GRAVIOSA A SU DEFENDIDO, QUE SE ENCUENTRE AJUSTADA A DERECHO Y CONFORME CON LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN VIRTUD DEL PRONOSTICO FAVORABLE DE UNA DECISIÓN DEFINITIVA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS A CONSECUENCIA DE UNA MALA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA MALA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA…”

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 (HOY ARTÍCULO 423) y 435 (HOY ARTÍCULO 426) ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 (hoy artículo 439) ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 (HOY ARTÍCULO 428) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Liliana Montes de Oca y Abg. José Gregorio Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, en sus escritos recursivos determinaron el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en fecha 31/10/2012, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548 y JULIO CESAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.501.901, admitió de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público en consecuencia admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA DE DETENIDOS, ROBO AGRAVADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ELOS ARTÍCULOS 218, 258, 458 Y 473 DEL CÓDIGO PENAL, admitió los medios de pruebas ofrecidos tanto por la defensa pública como por la defensa privada, declaró sin lugar las excepciones de la defensa publica y de la defensa privada y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Preliminar, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 (HOY ARTÍCULO 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado nuestros).

En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, sólo se limitó a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo relacionado a la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JULIO CESAR PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisión de la acusación y su consecuente Auto de Apertura a Juicio, es preciso indicar que en fecha 31/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA DE DETENIDOS, ROBO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 258,m 458 y 473 todos del Código Penal, por considerar que la misma reunió los requisitos y pautas establecidas en la sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

A tal efecto ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere, que no esta consagrado el recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar que contenga la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”

En atención a las anteriores consideraciones, considera esta instancia superior, que debió declararse inadmisible lo relacionado a la admisión de la acusación fiscal y su consecuente orden de Apertura a Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 14 de Diciembre de 2012, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Liliana Montes de Oca y Abg. José Gregorio Montes de Oca, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, así como el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000645, interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 29-10-12 y fundamentada en fecha 31-10-2012, mediante el cual admitió la acusación Fiscal y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO ALVAREZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objetado a través de los recursos de apelación.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000651
ACUMULADO: KP01-R-2012-000645
LRDR/emyp