REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Enero de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003481

PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, suplente de la Dra. Yanina Karabin, por cuanto la misma fue designada en fecha 27-09-2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Octubre de 2012, esta alzada acordó devolver las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que efectuará el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consignar las boletas de notificación que habían sido libradas a las partes, con motivo de la decisión que hoy se recurre.

Ahora bien, en fecha 02 de Enero de 2013, se reciben nuevamente las actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Ponente Nº 3 Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara; ello en virtud de que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin, quien asume la presente ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NAUDY PASTOR RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de Medida Humanitaria a favor del ciudadano NAUDY PASTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.342.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 (HOY 428) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación, fue publicada en fecha 13 de Agosto de 2012, siendo que consta al folio veintiocho (28) del presente asunto, el cómputo practicado por el Secretario Administrativo del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Arturo Rivero Rivero, del cual se desprende, que a partir del 22/08/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 13-08-2012, hasta el día 28/08/2012 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Orlando Barrientos en fecha 30-08-2012, tal como se desprende del escrito recursivo cursante al folio uno (01) de la presente causa, es decir, fue presentado fuera del lapso legal.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NUDY PASTOR RODRÍGUEZ, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 (HOY 428) del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NAUDY PASTOR RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de Medida Humanitaria a favor del ciudadano NAUDY PASTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.342.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2012-0000425
LRDR/emyp