REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Enero de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000129

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, actuando en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a una oportuna respuesta, previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión injustificable, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación al pronunciamiento sobre la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Enero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27/12/2012, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.560.656, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.350, con domicilio procesal en: Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 1, Oficina 11; Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Teléfonos 02124835911 y 04142571608, procedo con el carácter de abogado defensor del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ, titular de la Cédulas (sic) de Identidad Nº V-13.160.295, designación que juré ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según se demuestra de la Certificación de las Actas que se consignan (ANEXOS A), acudo respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos: 19, 26, 27, 44 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de ejercer Amparo Constitucional contra la Omisión de Decisión en la cual viene incurriendo ese Juzgado de Ejecución Nº 1 del referido Circuito Judicial, al negarse a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la aplicación de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitada por la defensa de YONI EDUARDO BOLÍVAR, al cual tiene derecho por el tiempo de prisión que ha cumplido en el recinto penitenciario. A nuestro defendido, YONI EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, le había negada (sic) “…la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto…” habiéndose cumplido los requisitos de Ley para ello…, y contra esa decisión fue que se interpuso el recurso de apelación del cual hicimos mención con anterioridad.

I. Situación fáctica que origina la lesión constitucional.-

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió pronunciamiento mediante el cual decidió Negar “por improcedente el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.160.295, de conformidad con los artículos 479, 1er aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

La razón alegada por esa instancia judicial, a toda luz antijurídica por la argumentación que expondré más adelante, se presenta en la decisión de la siguiente manera:

(Omisis)…

Contra la decisión del Juzgado de Ejecución, cuya fundamentación antecede, fue interpuesto temporáneamente el recurso de apelación con miras a que fuese resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y entre otros argumentos esbozados para su fundamentación, se reportó,. Que el Juzgado de Ejecución, al decidir, lo hizo si caer en cuenta que la norma que debía aplicar, a los fines de la exigencia de los requisitos para otorgar la medida alternativa que de rigor procedía aplicar en derecho, no era el artículo 500 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Penal reformado en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, vigente para el momento de los hechos, donde los beneficios penitenciarios se regían por la Ley de Beneficios Procesales y la Ley de Régimen Penitenciario.

En todo caso, de no considerarse la aplicabilidad del Código adjetivo del año 1999, correspondía en el peor de los caos, no la aplicación del Código reformado del 2009 sino la aflicción del artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero del año 2006, donde la exigencia del médico no se presentaba como un requisito sine qua non para que la medida alternativa procediera en derecho, pues la previsión concreta establecía: (Omisis)… La inclusión del médico de manera preferente, es sin duda que para orientar tal medida a que preferiblemente en ella concurra el medico, pero que no asistir ese profesional al acto o de no participar en él, no resultaría invalida la ejecución de la función pública de estructurar y presentar un informe multidisciplinario en ese ámbito penitenciario.

Por supuesto, que la errónea aplicación de la Ley por parte del Juez de Ejecución que dispuso negar la medida alternativa a favor de mi defendido YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ, debió ser apelada por causarle un gravamen indudable, que restringe e imposibilita una mayor libertad, y así se hizo temporáneamente, y después de mucho transcurrir el tiempo, desde ese mayo de 2012 en que se interpuso el recurso, apenas hace poco hubo una decisión incompleta, que en modo alguno toca el aspecto de fondo de la situación controvertida que tiene que ver nada menos que con el estadio (sic) de libertad de mi defendido, que debe privilegiarse a toda costa por ser uno de los derechos fundamentales esenciales. Lo que ha debido hacer de una vez la instancia superior, como tribunal revisor, es decidir con una decisión propia sobre la esencia del recurso, su pedimento central, que tenia que ver con la libertad de nuestro patrocinado, y ha debido ser así dada la dimensión y alcance del derecho lesionado. Así, como consecuencia de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en un plazo por demás dilatadísimo, el remedio procesal resultó inidóneo por la inapropiada e incompleta decisión. Aquel recurso de apelación interpuesto FUE DECIDIDO en flagrante violación al concreto, irrenunciable, inamovible e improrrogable plazo establecido de manera categórica e inflexible en el Código Orgánico Procesal Penal, sin razones válidas ni motivos fundados en causa insuperable para que ello haya ocurrido, y lo peor, la decisión de la alzada, no obstante que tiene visos anulatorios, lo cual favorece de manera parcial, ha sido incompleta y mantiene mas bien la lesión del derecho vulnerado, pues nuestro defendido continua en prisión.

Esta omisión ilegal, insólita y absurda en decidir a tiempo, vulneró el derecho de mi defendido a una sentencia pronta, oportuna, transparente, autónoma, responsable, equitativa, expedita, que no es otra cosa que la manifestación más clara de la tutela judicial efectiva que se garantiza en el artículo 26 Constitucional:

(Omisis)…

Siendo de esta manera, que duda cabe que se tenga la omisión injustificada de decisión que se denuncia como acto negativo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que representa la extrema gravedad de que se pudo haber catalogado como típico de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, la que no fue materializada de manera estricta, porque al final, con todo y dilación, la decisión que fue emitida de manera tardía. Vale apuntar sobre el particular que el artículo 49 Constitucional que consagra el debido proceso, dispone que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en su numeral 8 dispone, que:
(Omisis)…

Lo grave de todo lo expuesto, es lo que acaba de ocurrir en el Juzgado en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este Tribunal, al recibirse el expediente después de emitida la decisión de la Corte de Apelaciones, se decidió: (Omisis)… Y como consecuencia de ese propósito de pronunciamiento decidió finalmente así:

(Omisis)…

Es decir, que la Juez de primera Instancia Nº 1 en funciones de Ejecución, omitió pronunciarse sobre la fórmula alternativa que debía aplicar de una vez que produjera dicho computo, para que entrara a proveer, como correspondía en buen derecho, la solicitud expresa y formal planteada por la defensa del ciudadano YONI EDUARDO BOLÑIVAR JIMENEZ, cuya negativa del Juzgado de Ejecución Nº 2, en oportunidad anterior, llevó a que se interpusiera el recurso de apelación que finalmente la anuló. Queda pendiente el pronunciamiento sobre la fórmula alternativa que corresponde aplicar en este caso, y al no decidirse dentro del lapso legal por el Juzgado competente (Ejecución Nº 1), se produce entonces la omisión injustificada e inconstitucional que denunciamos y que conculca como dijimos, el derecho fundamental de la libertad, a la cual tiene derecho de manera inobjetable.

II. De la admisibilidad de la presente acción de amparo.

(Omisis)…

III
Fundamentos Jurídicos de la Pretensión Constitucional, y
Violaciones Constitucionales lesionadas

El Constitucional ejercicio de la Garantía Judicial lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Omisis)…

De allí que protegiendo esta Garantía se estructura la Acción de Amparo establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza parcialmente…

(Omisis)…

Por otra parte, establece el Artículo 19 Constitucional el llamado Principio de Progresividad de los Derechos Fundamentales…

(Omisis)…

Siendo que, por su parte, el Primer Aparte del Artículo 253 eiusdem regula el llamado Principio de Legalidad Procesal…

(Omisis)…

No es menos importante que los anteriores derechos y garantías son los consagrados constitucionalmente, Derecho a la Salud, contemplado en el Artículo 83 que parcialmente transcribimos…

(Omisis)…

Obviamente el Juzgado de Ejecución ha vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto una vez conocida la petición de aplicar la fórmula alternativa debía emitir un pronunciamiento sobre tal pretensión dentro de los tres días siguientes a su presentación o conocimiento, y allí proferir la decisión que correspondía en ese caso. Sin embargo, hasta la fecha han transcurrido algo más de OCHO MESES desde que se realizó la formal petición y más de DOS MESES que lleva conociéndolo ese Juzgado sin obtener al día de hoy una decisión al respecto.

Siendo de esta manera mi representado se ha visto afectado en sus derechos constitucionales y ha sido defraudada su expectativa legítima de obtener con prontitud la decisión correspondiente, dentro del lapso improrrogable que establece (3 días de despacho para decidir) por parte del Juzgado de Ejecución.

En tal sentido, denunció formalmente, que con tal omisión injustificada, se le vulneraron a mi defendido YONI EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa, a una tutela judicial efectiva y a una oportuna respuesta, previstos en los artículos 49, 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal por omisión no justificable y obviamente no justificada, no cumplió con el proceso establecido en la Ley que obliga al juez a decidir en el plazo improrrogable antes aludido.

Esto hace incurrir, ciertamente, al Juzgado de Ejecución que omite injustificadamente en violación crasa del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 Constitucional que exige una justicia “transparente”, “idónea”, y que además debe ser motivada.

De allí que, hay menoscabo por parte del referido Tribunal del derecho constitucional previsto en el Aparte del Artículo 26 Constitucional. Y así lo ha interpretado muchas veces esta Sala Constitucional, entre otros en su Fallo 708 del 10-5-01…

(omisis)…

O la Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, del 26/1/01…

(Omisis)…

… sentencia que, como se ha dicho, a la presente fecha no ha sido dictada en violación flagrante de los plazos establecidos en la Ley Procesal.

Pudiera argumentarse, con un disfraz semántico para cubrir el gravísimo error judicial antes señalado, que más que omisión injustificada de decidir, lo que ha habido es una dilación indebida, lo cual también es grave, lesionador e inaceptable. (Omisis)…

(Omisis)…

Peitorio

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decrete AMPARO CONSTITUCIONAL y restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión injustificada de decidir la solicitud formal que hiciere la defensa del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ para que le fuera aplicada “…la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto…”, habiéndose cumplido los requisitos de Ley para ello, lo que representa además una clara denegación de justicia en el presente caso que se denuncia.

Solicitamos respetuosamente que se admita la presente acción y se proceda a notificarme en la siguiente dirección: (Omisis)…


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a una oportuna respuesta, previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión injustificable, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación al pronunciamiento sobre la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que El accionante Abg. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el accionante Abg. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Abg. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YONI EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a una oportuna respuesta, previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión injustificable, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación al pronunciamiento sobre la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena..

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2012-000129
LRDR/emyp