REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006007
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrente: Ciudadano Felix Antonio Ruggiero Baez, debidamente asistido por el Abg. Jean Carlos Lovera Pérez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia los absuelve de responsabilidad penal por tal hecho.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ciudadano Felix Antonio Ruggiero Baez, debidamente asistido por el Abg. Jean Carlos Lovera Pérez, en su condición de su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER MANUEL CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia los absuelve de responsabilidad penal por tal hecho.

Recibidas las actuaciones en fecha 22/02/212, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín. Siendo devuelto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/03/2012, a los fines de la notificación de las victimas y la corrección del computo. Posteriormente se recibió reingreso a esta alzada en fecha 22/03/2012, ordenando nuevamente esta alzada en fecha 11/04/2012, su devolución al Tribunal A Quo, a los fines de la debida consignación de la boletas de notificación de las victimas, por cuanto solo constaba una auto de la recurrida, donde indicaba que habían efectuado llamada telefónica donde habían notificado a las victimas de la decisión recurrida, recibiéndose el asunto in comento, en esta corte de Apelaciones, en fecha 19/07/2012.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 447) del Código Adjetivo Penal, en fecha 08/08/2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin.

Ahora bien, siendo que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin; es por lo que en fecha 14-12-2012, se recibió reingreso de la presente causa a la Sala Natural, asumiendo la ponencia el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 456 (HOY 448) del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16/01/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-006007, interviene el ciudadano Felix Antonio Ruggiero Baez, en su condición de Victima, debidamente asistido por el Abg. Jean Carlos Lovera Pérez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 16/05/2012 día hábil siguiente a la notificación de la victima conforme al artículo 181 (HOY 165) del Código Orgánico Procesal Penal, de la fundamentación de fecha 12/01/2012, hasta el día 04/06/2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 (HOY 445) del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto por el ciudadano Feliz Antonio Ruggiero Báez, en fecha 07/02/2012, por lo que se observa que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se certifica que desde el día 05/06/2012, hasta el día 12/06/2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 (HOY 456) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. DIAS LABORADOS CON DESPACHO DURANTE EL MES DE MAYO DEL 2012: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 30 y 31. DIAS LABORADOS SIN DESPACHO DURANTE EL MES DE MAYO DEL 2012: 4, 11, 18 y 25. DIAS LABORADOS CON DESPACHO DURANTE EL MES DE JUNIO DE 2012: 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25 26, 27, 28 y 29 . DIAS LABORADOS SIN DESPACHO DURANTE EL MES DE JUNIO DE 2012: 8, 14, 15 y 22. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por Ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez, debidamente asistido por el Abg. Jean Carlos Lovera Pérez, se expone como fundamento, lo siguiente:

“…(Omisis)….
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LOS
PUNTOS ESPECIFICOS QUE SE DENUNCIAN

SE DENUNCIA EL VICIO CONTEMPLADO EN EL NUMERLA 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

El fundamento para apelar de esta sentencia consiste en la premisa de donde parte la Juez de la causa para absolver a los acusados, plantea la Juez que en este caso la sola emisión de los cheques sin fondo entraría en el tipo legal contenido en el Código d (sic) de Comercio en el Artículo 494, específicamente, y que de ninguna manera se probo la intencionalidad, el ardid o la mala fe de los acusados el emitir dichos cheques, pues bien Ciudadanos Magistrados, en estos términos, la juez de la causa piensa que la fiscalia erró en la tipificación del delito pues para ella allí lo que cabe es la acción que encierra el ya mencionado 494 y por esta razón absuelve del delito de estafa por considerar que lo que había era un delito de emisión de cheques sin fondos.

Esta premisa Ciudadanos Magistrados no es correcta, y no lo es por cuanto el legislador en el Código de Comercio habla de UN CHEQUE sin fondos tal y como se establece en el Artículo que a continuación textualmente se transcribe:

Artículo 494. (Omisis)…

En este caso Ciudadanos Magistrados, el supuesto de hecho es diferentes (Sic), en mi caso se emitieron dos cheques dos cheques sin fondos que fueron debidamente protestados y donde se comprueba que ninguno tenia fondos, el legislador contempla un cheque si fondos en el Código de Comercio para castigar esta deslealtad comercial que constituye un delito de acción privada, pero cuando una persona emite mas de un cheque sin fondo, ya no se trata de una deslealtad en el comercio, ya es una maquinación dolosa para sorprender la buena fe del beneficiario del cheque, la juez no encontró en el acervo probatorio ni la mala fe ni el ardid ni el provecho que los acusados se hicieron a costa mía, porque ella siempre creyó que la acción estaba mal encaminada porque según ella solo cabía la establecida en el Código de Comercio, cuando repito la emisión de mas de un cheque sin fondo configura la estafa pues con ello, valiéndose del ardid de los cheques, se procuran los acusados un provecho injusto en perjuicio de mi persona y mió patrimonio, e por ello que la Ley contempla una agravante cuando la comisión del delito se hace a través de este medio.

En consecuencia de lo explanado y siendo el caso que en este juicio hubo una aplicación errónea del Artículo 494 del Código de Comercio al existir dos (02) cheques y no uno como lo establece el citado Artículo, la premisa tomada por el Juez al desechar la estafa por considerar que el delito era la emisión de cheques sin fondos, no puede ser permitida para fundar la sentencia que absuelve a los acusados, y pido que así sea declarado por este Tribunal, Pronunciándose esta Instancia conforme a lo previsto en el Artículo 457 dictándose una nueva sentencia O SI ASÑI LO CREE CONVENIENTE. La Corte de Apelaciones, sea ordenando la celebración de nuevo juicio en virtud de la necesidad de cubrir los principios de inmediación y concentración establecidos en la Ley…”


DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/12/2011 y fundamentada en fecha 12/01/2012 donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO C.I. Nº 7.317.301, NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ C.I. Nº 6.102.544 por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal por tal hacho. SEGUNDO: notifíquese a las victimas de la presente decisión. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme una vez quede firme la presente decisión.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 (HOY 448) del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 016/01/2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia los absuelve de responsabilidad penal por tal hecho.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los ciudadanos FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y ROSA DEL CARMEN GIL TORRE, quienes manifestaron que en el año 2003, mientras mantenían una relación matrimonial, el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ efectuó una negociación con el señor NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ a través de la Compañía de este último, en la cual era socia también su esposa, la ciudadana ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, quien a su vez participaba en el programa gubernamental conocido como el PAE (Programa de Alimentación Escolar), proveyendo del vaso de leche y merienda escolar, y que el negocio consistía en que el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ invertía cierta cantidad de dinero, y como contraprestación, debía recibir del ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, cierto porcentaje de dinero de lo recibido por cada vaso de leche y merienda escolar que proveyera; pero que nunca llegó a recibir pago alguno, y en su lugar el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ le dio varios cheques, de los cuales, uno fue a nombre de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GIL TORRE, y que no pudieron cobrarlos porque no tenían fondos, y además este mismo ciudadano le había ofrecido dos apartamentos como pago, pero nunca llegó a dárselos, y por el contrario, los vendió a otras personas, para de esa manera insolventarse, y no cumplir con la obligación que tenía.
En relación con los señalamientos antes expuestos, se evacuaron en el debate también PROTESTOS DE LOS CHEQUES Nº 11513337 por la cantidad de Bs.f. 13.000,00, realizado en fecha 01-02-2005, y Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00, realizado en fecha 01-02-2005, por la Notaría Pública de Carora; en los que se deja constancia, en el primero identificado, Cheque Nº 11513337 de fecha 21-01-2004, contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, Agencia Cabudare, por un monto de TRECE MILLONS DE BOLÍVARES (BS. 13.000.00,00), que la Ejecutivo Administrativo del Banco Casa Propia Agencia Carora, manifestó que para la fecha de emisión 21-01-2004 no tiene la información en el sistema, pues el sistema guarda dos meses, y para la fecha de presentación, el día 18-01-2005, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que para el día 01-02-2005, fecha del protesto, la cuenta presenta un saldo de de Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.350,61); que la firma del cheque sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301; y en el caso del Protesto del segundo Cheque mencionado (Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00), realizado en fecha 01-02-2005 se deja constancia que dicho cheque es de fecha 03-02-2004, contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, Agencia Cabudare, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 1.863.000,00), que la Ejecutivo Administrativo del Banco Casa Propia Agencia Carora, manifestó que para la fecha de emisión 03-02-2004 no tiene la información en el sistema, pues el sistema guarda dos meses, y para la fecha de presentación, el día 17-01-2005, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que para el día 01-02-2005, fecha del protesto, la cuenta presenta un saldo de de Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.350,61); que la firma del cheque sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301.
Los anteriores protestos, por tratarse de documentos autenticados, expedidos por un funcionario fedatario, aunque no se hayan practicado bajo el control judicial sino en sede administrativa, como lo alegó la Defensa, se valoran como veraces en cuanto al contenido de lo que el ciudadano Notario deja constancia, porque como funcionario fedatario que es, da fe pública de lo que puede apreciar y de la información que obtiene. En tal sentido, se da por acreditado que el Notario tuvo a su vista los cheques Nº 11513337 y 11513340, de que los cheques habían sido emitidos en fechas 21-01-2004 y 03-02-2004, respectivamente, por montos de trece millones de bolívares y un millón ochocientos sesenta y tres mil bolívares, respectivamente, a nombre de FELIX RUGGIERO y ROSA GIL, respectivamente, contra la cuenta corriente 04100011270111022100 del banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, y que fueron presentados para su cobro en fechas 18-01-2005 y 17-01-2005, respectivamente, y que para dichas fechas, la cuenta contra la cual fueron librados no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto descrito en los cheques; y que el Ejecutivo Administrativo de dicha entidad bancaria informó que no poseían la información del monto de los fondos de dicha cuenta para el momento de la emisión de los cheques, es decir, 21-01-2004 y 03-02-2004, respectivamente, porque el sistema que manejan solo guarda la información de dos meses; y que la firma de los cheques sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301.
Pues bien, la declaración rendida por los ciudadanos FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y ROSA DEL CARMEN GIL TORRE, adminiculada con los Protestos de los cheques referidos en la párrafo que antecede, permiten establecer a quien decide que estas personas habían recibido los cheques antes descritos, los cuales presentaron para su cobro en un lapso de tiempo considerablemente amplio, de once meses, y que en esa oportunidad, la cuenta contra la cual fueron librados los referidos cheques, no tenía fondos suficientes para cubrir el monto de los mismos.
Teniendo así determinada la situación planteada que fue objeto de juicio, es necesario hacer una comparación de dicha situación, con el supuesto de hecho previsto en el último aparte del art. 462 del Código Penal, relativo al delito de ESTAFA AGRAVADA, que expresamente señala:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con (…)
(…)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
Al estudiar este tipo penal, se observan como sus elementos, que la acción consiste en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error; que el móvil del mismo es procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, y que el medio de comisión es la emisión de un cheque sin provisión de fondos.
En el caso que nos ocupa, se puede observar de la declaración rendida por los ciudadanos FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y ROSA DEL CARMEN GIL TORRE, que estos cheques se los entregó el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ como parte de pago de los dividendos que le correspondían al ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ por la negociación que había pactado con él, en la que había invertido cierta cantidad de dinero para recibir a cambio un porcentaje de lo que le pagara el Gobierno por cada vaso de leche o ración de pan que proveyera con motivo del Programa de Alimentación Escolar. Sobre la existencia de tal pacto o negociación, el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ indicó que habían realizado un contrato escrito que fue redactado por el mismo señor NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, en el que constaban los términos de la negociación, pero que ese contrato lo tenía él y que no recuerda si se lo mostró o entregó al Ministerio Público durante la investigación. De la misma manera indicó que el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ le había dado otros cheques los cuales nunca pudo cobrar (incluso los mostró en la Audiencia), pero que esos cheques los tenía él guardados y no los entregó al Ministerio Público, y que se los guardó para asegurarse o garantizarse el pago de los mismos, decidiendo tomar la vía penal y no la civil, para presionar al ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ y que éste se decidiera y accediera a pagarle.
Las afirmaciones que preceden, procedentes de la persona que aparece como víctima en la presente causa, refieren la existencia de relaciones comerciales con el ciudadano acusado, a través de las cuales, el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ manifiesta que fue engañado por el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, porque no le cumplió lo que habían pactado en el contrato, sin embargo, más allá del dicho de las personas que aparecen como víctimas en el presente caso (quienes además estaban vinculados por matrimonio para el momento en que ocurren los hechos), no se trajo al debate otra prueba ni los términos de esas relaciones, contrataciones u obligaciones, mercantiles, aun y cuando el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ aseguró la existencia del respectivo contrato, pero no supo explicar el paradero del mismo; todo lo cual impide a este Tribunal determinar que efectivamente el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ le haya propuesto una negociación al ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, engañándolo, y haciéndole creer que obtendría unas ganancias.
En este punto se debe destacar también, que aún en el supuesto de que haya existido esa negociación, era necesario analizar y determinar, no solo el incumplimiento en el pago, sino las causas por las cuales no se produjo dicho pago, a los fines de delimitar un supuesto de estafa, de un supuesto de incumplimiento de contrato, pues no todo incumplimiento de una obligación se deriva de un ardid; existen variedad de factores que pueden afectar el cumplimiento de obligaciones mercantiles, y en este caso en particular el mismo ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ expresó que el dinero que él esperaba recibir dependía del pago que la Gobernación le hiciera al ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ con motivo del Programa de Alimentación Escolar, por lo que era necesario investigar y determinar si realmente el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ había tenido o no contrato con la Gobernación por este concepto, o solo fue un engaño de su parte, y de haberlo tenido, era necesario investigar y determinar si había recibido algún pago por este concepto o no. No obstante, ninguna de estas circunstancias fue traída al debate; todo lo cual le impide a quien decide, dar por acreditada la acción engañar al sujeto pasivo, induciéndolo en error, que no es otra cosa, que hacerle creer como cierto algo que no lo es.
Asimismo debe apuntarse que la venta de inmuebles que consta en el Documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 26-10-2004, bajo el Nº 19, tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, venden a AMERICO PÉREZ CARUCÍ, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el quinto piso del Edif.. “LAS DELICIAS”, Urbanización Valle Verde de Barquisimeto Estado Lara; y en el Documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 55, tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301venden a MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS PÉREZ Y KHALLIMAR BENAVIDES CESTRA, un inmueble de su propiedad constituido por una Casa quinta Nº 537, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, de la ciudad de Cabudare Estado Lara; no implica y mucho menos acredita que los inmuebles descritos hayan sido ofrecidos a los ciudadanos FÉLIX RUGGIERO y ROSA GIL, como parte de pago, pues como ya se explicó up supra, no hay elemento probatorio alguno, distinto del dicho de los denunciantes que acredite la negociación existente entre los denunciantes y los acusados de autos, y la inclusión de estos inmuebles en dicha negociación. De manera que estos documentos de venta de inmuebles, no pueden tomarse por sí solos como elemento suficiente para establecer que efectivamente éstos le habían sido ofrecidos a los denunciantes como parte de pago y que luego fueron vendidos a otras personas. Ello impide igualmente que se aprecien tales ventas como elementos probatorios de una insolvencia autoprocurada para engañar a los denunciantes, pues no está determinada, repito, la negociación existente entre los denunciantes y los acusados.
A propósito de lo anterior, se observa además que el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ manifestó que él había recibido muchos cheques de parte del ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, incluso durante su declaración sacó de su bolsillo una serie de documentos que indicó que eran estos cheques, los cuales según su propia manifestación, los recibía como una forma de poder tener algo en contra del ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, ante su incumplimiento; todo lo cual evidencia que él no estaba siendo inducido en error, y que él se representaba la posibilidad de que los cheques no tuvieran fondos, pero aun así los recibía, para preparar las acciones legales con posterioridad.
Son pues las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, las que impiden concluir a esta Juzgadora, que en el presente caso se configuró una situación de ardid o inducción al error, que es lo que caracteriza a la Estafa.
Ahora bien, en lo que respecta al otro elemento del delito en cuestión, como es el procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, debe apuntarse que la misma imposibilidad de determinar si existió la negociación entre el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, en la cual el primero invertía cierta cantidad de dinero para obtener dividendos del negocio que el segundo tenía con la Gobernación por el Programa de Alimentación Escolar, impide determinar si el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ realmente llegó a recibir del ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ alguna cantidad de dinero u obtener algún provecho; y si lo llegó a recibir, tampoco hay elementos probatorios que permitan determinar si el dinero lo invirtió en el Programa de Alimentación Escolar o lo dejó para sí, y si llegó a obtener pago por parte de la Gobernación con motivo del referido programa. Todos estos elementos serían necesarios a los fines de determinar si realmente el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ obtuvo un provecho injusto en perjuicio ajeno.
En relación al medio de comisión, valga decir, la emisión del cheque sin provisión de fondos, se deben resaltar dos aspectos: el primero, es que el cheque por sí solo, tiene validez para la ejecución de la obligación, es decir, que no necesita estar causado para su validez, por lo que su sola emisión no indica la causa que motivó dicha emisión, causa que hasta ahora, y tomando en cuenta las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores, no ha sido determinada, pues no está determinada la negociación existente entre los ciudadanos FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, ni la razón por la cual este último ciudadano emitió los cheques a los ciudadanos FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y ROSA DEL CARMEN GIL TORRE; elementos necesarios para vincular la emisión de cheques sin provisión de fondos con la comisión del delito de Estafa, pues la simple emisión de cheques sin provisión de fondos no constituye el delito de Estafa, sino que es un delito autónomo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, y es de acción privada, y como tal le corresponde el procedimiento previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, para su juzgamiento. Para que la emisión de cheques sin provisión de fondos constituya el delito de Estafa, requiere que medie el ardid o engaño, lo cual tampoco ha quedado acreditado, como se explicó up supra
El segundo aspecto a considerar está relacionado con la determinación de la provisión de fondos de los cheques que fueron emitidos, porque tampoco se pudo determinar con los Protestos que fueron hechos y evacuados en el debate, la cantidad de fondos que tenía la cuenta 04100011270111022100 del banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo contra la cual fueron emitidos los cheques Nº 11513337 y 11513340, a nombre de los ciudadanos FELIX RUGGIERO y ROSA GIL, para la fecha en que fueron emitidos esos cheques y que debían ser cobrados, pues la información suministrada por el Ejecutivo del Banco es que el sistema solo guardaba la información de dos meses (y para la oportunidad de los Protestos ya habían pasado onde meses). Dichos Protestos solo reflejan que para las fechas 17-01-2005 y 18-01-2005, es decir a once meses después de haber sido emitidos estos cheques, la referida cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir los montos indicados, quedando así la incertidumbre si para la fecha en que fueron emitidos los cheques, y en los quince y noventa días siguientes (como lo expresa el artículo 492 del Código de Comercio), esa cuenta contaba o no con los fondos suficientes para cubrir los montos de estos cheques. Esa incertidumbre impide también a este Tribunal determinar o dar por acreditado la emisión de cheques sin provisión de fondos.
Es así como se puede evidenciar que en el debate judicial no quedaron determinados los elementos del tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal, pues no se pudo acreditar el engaño o el sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error; tampoco se pudo acreditar el provecho injusto procurado por los acusados, con perjuicio ajeno; y tampoco se pudo acreditar la emisión de cheques sin provisión de fondos; lo que conduce necesariamente a la imposibilidad para este Tribunal de dar por materializado el delito supra indicado.
En este punto es pertinente traer a colación la ampliación de la acusación que hizo la representación fiscal luego de haber cerrado la recepción de pruebas, agregándole al delito de ESTAFA AGRAVADA, la situación prevista en el artículo 99 del Código Penal, es decir, la continuidad en la ejecución del delito, aduciendo que se había incurrido en dicho delito en varias oportunidades.
Sobre la ampliación de la acusación, debe remitirse necesariamente este Tribunal al contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal que regula esta situación y expresamente la prevé cuando se incluya un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. En el presente caso, la representación fiscal adujo como fundamento de la ampliación de la acusación, el hecho de que el delito se había cometido en varias oportunidades, pero tal situación no constituye un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada, pues desde la oportunidad en que se presentó la acusación, la representación del Ministerio Público tenía conocimiento de que habían dos Protestos por cheques emitidos en varias oportunidades, y así lo narra en el escrito acusatorio. Por ello, este Tribunal considera que la pretensión de la Fiscalía de incluir la continuidad en la ejecución del delito, bajo la figura de la “ampliación de la acusación” no era procedente bajo las circunstancias ya explicadas, pues lo que se pretendía era rectificar la calificación jurídica de un hecho, en base a circunstancias fácticas existentes e invariables desde la oportunidad misma de la presentación de la acusación.
Para finalizar, son propicias las circunstancias para traer a colación el criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:
“Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos ………”

Atendiendo a las consideraciones explanadas up supra, a juicio de quien decide no existen elementos que permitan dar por acreditado de forma inequívoca y sin duda razonable, que los ciudadanos NUNO FERNANDO PATRAO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN MARIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, hayan ejercido engaño o ardid sobre los ciudadanos FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ y ROSA DEL CARMEN GIL TORRE para inducirlos a error, y procurarse un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante la emisión de cheques sin provisión de fondos; por el contrario hay muchas circunstancias que originan incertidumbre sobre las relaciones comerciales entre los ciudadanos antes mencionados, y por consiguiente sobre la materialización del delito ventilado en la presente causa. Esto le impide a quien decide declarar culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, debiendo en consecuencia ser absueltos de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide…”

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 (HOY 346) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Es preciso resaltar, que para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3º del artículo en 364 (HOY 346) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A Quo, debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica y expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hicieron o dejaron de hacer los procesados de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se le acusan a los acusados de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que decide absolver a los acusados de autos, luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución de los acusados, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 (HOY 449) del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Por los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia los absuelve de responsabilidad penal por tal hecho; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 (HOY 449) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 13 de diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia los absuelve de responsabilidad penal por tal hecho.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se mantiene la misma condición que tenían los ciudadanos ILSEN MARIELA GONZÁLEZ DE PATRAO Y NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000053
LRDR/emyp