REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000252.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005275

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: GERMÁN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, en su condición de imputado, asistido por el Abg. Julio Cesar Flores Morillo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Victimas: OSCAR COROMOTO PÉREZ (Occiso)

Delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 16/05/2012 y fundamentada en fecha 21/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMÁN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, en su condición de imputado, asistido por el Abg. Julio Cesar Flores Morillo, contra la decisión de fecha 16/05/2012 y fundamentada en fecha 21/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓNM PARA DELINQUIR y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY ARTÍCULO 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437(HOY ARTÍCULO 428) eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-005275, interviene el ciudadano GERMÁN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, en su condición de imputado, asistido por el Abg. Julio Cesar Flores Morillo, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/05/2012, día hábil siguiente a la publicación de fecha 22-05-2012, hasta el día 24/05/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04/05/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/06/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 15/06/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el referido artículo, dejándose constancia que el Fiscal no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ud (sic) con el debido respeto y acatamiento concurro para APELAR formalmente en este acto de la sentencia interlocutoria de este tribunal que fundamenta mi privativa preventiva judicial de libertad, y de la cual me doy por notificado en este acto, medio de impugnación este que interpongo conforme a la disposición contenida en el art. 448 en sintonía con el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en función a las argumentaciones o fundamentos que a continuación se explanan:

Conforme a la inteligencia del dispositivo contenido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el juez de control, en sintonía con el principio de presunción de inocencia establecido en el art (sic) 8 de nuestra ley adjetiva penal general, y el principio consecuencial según el cual las reglas que ilustran y gobiernan el régimen de la detención preventiva son de derecho estricto, excepcionales y por tanto no sujeta a interpretaciones extensivas ni siquiera por vía analógica, para decretar la medida de detención preventiva judicial está obligado en primer orden a realizar un ponderado análisis apriorístico sobre aquellos elementos de merito vale decir pluralidad de indicios graves y concordantes que arrojen presunción grave de responsabilidad del sub-judice en los hechos investigados, reconstrucción primafacie histórica esta que equivale al feliz requerimiento en provecho del derecho de defensa de rango constitucional contenido en el art. 182 de nuestra otrora (sic) vigente código de enjuiciamiento criminal tipificándose de esta manera una tradición de racio abolengo proyección misma de las conquistas logradas desde la revolución francesa para la preservación de los derechos humanos.

En este orden de ideas esta ponderación se nos presenta como una verdadera y autentica evaluación indiciaria asumiendo que el indicio es el objeto mismo de la investigación criminalistica entendiendo por esta ultima una disciplina auxiliar del derecho penal que tiene por finalidad el lograr en función de las ciencias y la tecnología científica la verificación efectiva y real tanto del cuerpo del delito como los presuntos responsables del mismo por lo que el indicio a su vez debe responder a su comprobación real y efectiva por el auxilio de estos procedimientos técnicos y científicos máxime si asumimos con responsabilidad la vulnerabilidad de la prueba testimonial que en el derecho penal cobra matrices altamente preocupantes pues puede conducir a la negación del principio del establecimiento de la verdad y a la violación del principio del debido proceso columna vertebral de toda república y democracia que se precie de tal y cuyo ontológico universal transita el feliz trayecto de la metafísica jurídica no como una entelequia si no como una respuesta a los requerimientos de respeto de la dignidad humana y orden social.

Pues bien honorables magistrados en la presenten (sic) causa advertimos infelizmente impactados que el tribunal de control en la ponderación apriorística a la que hemos hecho referencia llega a concluir mi privativa de libertad por fuerza de puros testimonios referenciales a contra pelo de los principios de la investigación criminalistica que exigue (sic) la comprobación real y científica de los indicios en provecho del debido proceso siendo que las referenciales en esta causa no están en lo absoluto sujetas a comprobación por un testigo presencial de allí que la doctrina unánime declare proscrito al testigo referencial pues se trata de aquellos que exponen lo que otros testigos hayan comunicado; el actual código (sic) procesal penal ni siquiera le otorga el valor de presunción como si lo hacia el art.267 del derogado código de enjuiciamiento criminal, máxime si asumimos con toda responsabilidad que la mayor sedicente de estos testigo referenciales vale decir la ciudadana Vidalia del Carmen Pérez Gil esposa del vigilante sub-judice José Argenis Linarez Pérez en su primera declaración no arroja elemento alguno en mi contra que haga presumir mi responsabilidad penal mientras que en su segunda declaración al parecer recobra la claridad de su mente en función de intereses subalternos e inconfesables para perjudicarme perniciosamente por lo que mal podrían afirmarse que existe una adecuado y ponderado análisis de elementos de merito que comprometan mi responsabilidad en los hechos investigados y que me vinculen tan siquiera `por vía indirecta con la materialización de los mismos por lo que surge la impreterible necesidad de mi libertad plena y si fuere el caso mi juzgamiento en libertad conforme a la garantía sancionada den el art. 44 de nuestra carta magna en sintonía con el art 49 ejusdem. Por otra parte ciudadanos magistrados cual nevada montaña emergen del expediente un conjunto de circunstancias que ni fueron debida y adecuadamente agotadas a nivel de la investigación criminalistica en desmedro del debido proceso mismo, del principio de la presunción de inocencia, y del principio IN DUBIO PRO REO que sin lugar a dudas rigen no solo en la ponderación del fondo si no también en la cautela privativa de la libertad, situaciones estas que a continuación se discriminan:

Primero: del expediente se desprende la referencia que supuestamente el hoy occiso Oscar Pérez le hizo a su hijo Yeibis Gabriel Pérez Loyo de que le urgía cobrar una cantidad de dinero que le adeudaban pues debía hacer la cancelación de una fuerte suma a un banco precisamente se desprende del expediente que a raíz del crimen investigado desaparecieron los títulos valores contentivos de dichas acreencias y que arroja un motivo ponderable para la comisión del delito de homicidio bajo sicariato, circunstancias estas dentro de las cuales no profundizo la investigación criminalistica.
Segundo: se desprende del expediente la versión de algunos testigos que señalaron a unos sujetos que eran transportados en la camioneta y otros sujetos también aparecen señalados con remoquetes como el de pata de lapa y otros alias estas circunstancias no fueron investigadas ni existen el menor esfuerzos (Sic) por individualizar a estos sujetos.
Tercero: consta en el expediente que con anterioridad a la muerte de Omar Pérez se produjo un robo en la finca los delincuentes en cuestión fueron atrapados y detenidos por lo que se dieron a la tarea de llamar y amenazar de muerte a Oscar Pérez y a todas sus hijas que Vivian con él y en la descripción de los sujetos que participaron en el asesinato existe una sensible afinidad de uno de ellos con los que participaron en el robo circunstancias estas que tampoco aparecen adecuadamente investigadas y que podrían constituir un motivo para la comisión del crimen.

En este orden de ideas cabe destacar por otra parte que se desprende del expediente que para el momento del crimen el vigilante solo tenia 45 días en la finca, lo cual arroja la posibilidad no cubierta por la investigación misma de que este hubiese ingresado al trabajo con el deliberado propósito de facilitar el delito bajo relación mercenaria con terceras personas de bandas organizadas por cualquiera de los motivos señalados anteriormente y que pondrían en juego grandes cantidades de dinero y lo que es más serio que la mas lógica elemental razonada las haría prelar sobre eventuales negados motivos que podría tener mi persona, la cual insisto honorables magistrados no está vinculada a tales hechos.

En función de lo anteriormente narrado y explanado solicito formalmente de esta corte de apelaciones la revocatoria de la decisión pronunciada por el tribunal noveno de control y en consecuencia se decrete mi libertad plena dejando a salvo la continuación del proceso ordinario como ya lo estableció el tribunal a quo o en todo caso se pronuncie a mi favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme a previsiones contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y advierto en este sentido honorables magistrados que jamás evadí mi comparecencia frente a los órganos de investigación conforme se desprende suficientemente del expediente consiente como estoy de mi absoluta inocencia, circunstancia aquella que enerva a todas luces y en forma absoluta la presunción de fuga u obstaculización de la investigación garantizándose de esta manera el equilibrio procesal que persigue toda cautela o medida preventiva en el juicio penal.
Acompaño en este acto copia de la decisión impugnada y copia del expediente de la investigación penal marcados “a” y “b”. Es justicia en San Felipe a los cuatro días del mes junio del año dos mil doce…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 16/05/2012 y fundamentada en fecha 21/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓNM PARA DELINQUIR y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

Alega el recurrente de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º (Hoy artículo 439 ordinal 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Conforme a la inteligencia del dispositivo contenido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el juez de control, en sintonía con el principio de presunción de inocencia establecido en el art (sic) 8 de nuestra ley adjetiva penal general, y el principio consecuencial según el cual las reglas que ilustran y gobiernan el régimen de la detención preventiva son de derecho estricto, excepcionales y por tanto no sujeta a interpretaciones extensivas ni siquiera por vía analógica, para decretar la medida de detención preventiva judicial está obligado en primer orden a realizar un ponderado análisis apriorístico sobre aquellos elementos de merito vale decir pluralidad de indicios graves y concordantes que arrojen presunción grave de responsabilidad del sub-judice en los hechos investigados, reconstrucción primafacie histórica esta que equivale al feliz requerimiento en provecho del derecho de defensa de rango constitucional contenido en el art. 182 de nuestra otrora (sic) vigente código de enjuiciamiento criminal tipificándose de esta manera una tradición de racio abolengo proyección misma de las conquistas logradas desde la revolución francesa para la preservación de los derechos humanos…”

Verificado y analizado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en este punto de impugnación, es preciso para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en esta fase preparatoria, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (HOY 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Ahora bien, a los fines de verificar si la Juez de la recurrida, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, fundamentó su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso para esta alzada, transcribir la decisión recurrida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…5.- DECISION. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: respecto a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem, según los hechos descritos con anterioridad, según la imputación fiscal.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por funcionario del CICPC quien deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso, y entrevista con Eduard Morillo, de la cual se logra la identificación de la moto y de las personas que acompañaban al occiso al momento de los hechos
• Inspección Técnica Nº 881-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 880-11 de fecha 25-05-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ, dejando constancia de las características fisonomicas, vestimenta, heridas que presentaba el occiso y la colección de sangre del mismo.
• Inspección Técnica Nº 879-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán, en la que dejan constancia de la localización del vehículo marca Ford, modelo F-150, placas 89DGBI
• Acta de entrevista a los ciudadanos PEREZ EDILBERTO RAFAEL, JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ, PEREZ GIL VIDALIA DEL CARMEN (quien en su declaración de fecha 04-02-2012 expuso: “…Bueno la purita verdad, es que según lo que me dijo mi esposo JOSE ARGENIS LINAREZ, fue que días antes de la muerte del patrón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, el señor GERMAN, apodado PAPI, le había ofrecido la cantidad de 20.000,00 Bolívares a mi esposo JOSE ARGENIS LINAREZ, a cambio de que mi esposo le dijera la hora que venía el patrón OSCAR COROMOTO PEREZ, que según el señor GERMAN, apodado PAPI, e daría una lección al patrón, allí durante varios días mi esposo hablaba con personas entre el cafetal de la finca…`siendo el caso que pasó lo que pasó donde murió el patrón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, mi esposo me dijo que el PAPI lo engañó, que él, solo le dijo que le daría una lección, no que mataría al patrón OSCAR COROMOTO PEREZ…bueno antes de la muerte del partón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, mi esposo recibió la cantidad de 10.000,00 olívares y los otros 10.000,00 nunca los quiso recibir porque tenía miedo que le hiciera lo mismo que al patrón OSCAR COROMOTO PEREZ…”), PEREZ LOYO YEIBIS GABRIEL ( quien en su declaración del día 05-08-2011 expuso: “…la ex mujer de mi papá de nombre Yusmila Cánsales, y que el vigilante de la finca de mi papá de nombre ARGENIS y el hermano de YUSMILA, fueron para Guarico específicamente hacia el zanjón de los perros y allá hablaron con unos balandros y hicieron un contrato donde pagaron a esos tipos por la muerte de mi papá…”, COLMENAREZ ALVARADO ORALNDO ANTONIO (quien expuso. “…bueno a mi papá, lo había amenazado de muerte, el hermano de DUZMILA, por cuanto mi papá tenía constantes problemas con ella debido a unas propiedades que mi papá quería vender, entre las cuales se encuentra un apartamento, ubicado en el Tocuyo…Bueno porque mi papá veinte días anterior a su muerte sostuvo una fuerte discusión con DUSMILA, en la que efectuó varios disparos dentro de la casa, ubicada en la Finca El Tamboral, motivo por el cual dos días después de lo ocurrido que el PAPI, llegó a la finca diciéndolo que lo mataría, porque así sería la única manera que dejaría en paz de una vez por todas a su hermana… sólo se que se llama GERMAN, quien es de contextura fuerte, piel blanca, cara redonda, como de 1.80 metros de estatura y de 40 años de edad aproximadamente…”) PEREZ LOYO ADELIS ANTONIO( quien manifestó: “…Bueno mi hermano no escuchó nada pero yo creí escuchar “vete papi”…bueno ahorita sospecho del vigilante JOSE LINAREZ, por cuando huyó de la finca con la escopeta de mi papá y del ciudadano de nombre GERMAN, por cuanto al instante de llegar el día viernes 27-05-2.011, el vigilante ARGENIS LINAREZ dijo vete PAPI…bueno mi papá, me dijo días anteriores a su muerte, estas palabras” QUE SE CREE EL PAPI, VINO A MI FINCA AMENAZARME DE MUERTE PORQUE TRATABA MAL A DUSMILA”…), MEDINA LINAREZ JULIO ANTONIO, RAMOS JOAN ANTONIO, PEREZ CAÑIZAÑES YESENIA DEL CARMEN, CAÑIZALES BENITEZ DUSMILA COROMOTO ( quien en su declaración expuso: “… bueno porque hace como un mes aproximadamente yo había peleado con OSCAR, porque me puse a revisarle el teléfono y él se molestó, tuvvimos una discusión y luego el sacó su arma y empezó a exchar unos tiros dentro del cuarto donde dormíamos…”, PEREZ CAÑIZALES ODUSMEYRY, GIL LINAREZ SANTIAGO LIBRADO ( quien en declaración de fecha 04-02-2012, manifestó: “…yo hace unos meses habñé con mi cuñadop ARGENIS y le dije que me contara lo que había pasado en relación con la muerte de Oscar, manifestandome que tenía miedo, porque el cuñado de Oscar apodado el PAPI, le había ofrecido dinero para echarle un susto al cuñad, el dijo que si pero no se esperara que lo fueran a matar y tenía miedo porque esos mismos sujetos lo podían matar…el sujeto apodado el PAPI, le había dado la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y después que le dieran la lección a OSCAR PEREZ le pagarían el restante que eran otros diez más…porque el tiene miedo de caer preso y que lo mande para la cárcel, porque él se prestó para que mataran al ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ…”), CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO. Quienes expusieron su versión de los hechos y algunos de ellos fueron entrevistados varias veces.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-562-11 practicado al cadáver de OSCAR COROMOTO PEREZ, el cual concluye que muere a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral, edema cerebral universal, fractura de columna vertebral cervical, hemorragia externa, herida por arma blanca.
• Acta de Defunción Nº 21 correspondiente a quien en vida respondía al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ nº 21
• Actas de investigación penal de fechas 10-08-2011 y 17-08-2011 en la que funcionario adscrito al CICPCV realizan las diligencias pertinentes para citar la ciudadano JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ cédula de identidad nº 11.588.459, siendo infructuosas.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ, siendo el bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, es más la pena máxima por el delito de homicidio en la modalidad de vicariato alcanza los 30 años, con lo cual, en atención al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga, en cuyo caso, el Ministerio Público, deberá solicitar al medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo, siendo en este caso, procedente mantener la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141, anteriormente identificado. Así se decide. Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE. Se ordenó dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase...”

De lo antes trascrito, se desprende claramente que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en relación a la ausencia de elementos de convicción, por cuanto se desprende de la fundamentación realizada por la Juez A Quo, que la misma indica la existencia de un hecho punible, como es el caso de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR COROMOTO PÉREZ (OCCISO), los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del procesado de autos, en el delito antes descrito, como lo son:

“…En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por funcionario del CICPC quien deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso, y entrevista con Eduard Morillo, de la cual se logra la identificación de la moto y de las personas que acompañaban al occiso al momento de los hechos
• Inspección Técnica Nº 881-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 880-11 de fecha 25-05-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ, dejando constancia de las características fisonomicas, vestimenta, heridas que presentaba el occiso y la colección de sangre del mismo.
• Inspección Técnica Nº 879-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán, en la que dejan constancia de la localización del vehículo marca Ford, modelo F-150, placas 89DGBI
• Acta de entrevista a los ciudadanos PEREZ EDILBERTO RAFAEL, JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ, PEREZ GIL VIDALIA DEL CARMEN (quien en su declaración de fecha 04-02-2012 expuso: “…Bueno la purita verdad, es que según lo que me dijo mi esposo JOSE ARGENIS LINAREZ, fue que días antes de la muerte del patrón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, el señor GERMAN, apodado PAPI, le había ofrecido la cantidad de 20.000,00 Bolívares a mi esposo JOSE ARGENIS LINAREZ, a cambio de que mi esposo le dijera la hora que venía el patrón OSCAR COROMOTO PEREZ, que según el señor GERMAN, apodado PAPI, e daría una lección al patrón, allí durante varios días mi esposo hablaba con personas entre el cafetal de la finca…`siendo el caso que pasó lo que pasó donde murió el patrón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, mi esposo me dijo que el PAPI lo engañó, que él, solo le dijo que le daría una lección, no que mataría al patrón OSCAR COROMOTO PEREZ…bueno antes de la muerte del partón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, mi esposo recibió la cantidad de 10.000,00 olívares y los otros 10.000,00 nunca los quiso recibir porque tenía miedo que le hiciera lo mismo que al patrón OSCAR COROMOTO PEREZ…”), PEREZ LOYO YEIBIS GABRIEL ( quien en su declaración del día 05-08-2011 expuso: “…la ex mujer de mi papá de nombre Yusmila Cánsales, y que el vigilante de la finca de mi papá de nombre ARGENIS y el hermano de YUSMILA, fueron para Guarico específicamente hacia el zanjón de los perros y allá hablaron con unos balandros y hicieron un contrato donde pagaron a esos tipos por la muerte de mi papá…”, COLMENAREZ ALVARADO ORALNDO ANTONIO (quien expuso. “…bueno a mi papá, lo había amenazado de muerte, el hermano de DUZMILA, por cuanto mi papá tenía constantes problemas con ella debido a unas propiedades que mi papá quería vender, entre las cuales se encuentra un apartamento, ubicado en el Tocuyo…Bueno porque mi papá veinte días anterior a su muerte sostuvo una fuerte discusión con DUSMILA, en la que efectuó varios disparos dentro de la casa, ubicada en la Finca El Tamboral, motivo por el cual dos días después de lo ocurrido que el PAPI, llegó a la finca diciéndolo que lo mataría, porque así sería la única manera que dejaría en paz de una vez por todas a su hermana… sólo se que se llama GERMAN, quien es de contextura fuerte, piel blanca, cara redonda, como de 1.80 metros de estatura y de 40 años de edad aproximadamente…”) PEREZ LOYO ADELIS ANTONIO( quien manifestó: “…Bueno mi hermano no escuchó nada pero yo creí escuchar “vete papi”…bueno ahorita sospecho del vigilante JOSE LINAREZ, por cuando huyó de la finca con la escopeta de mi papá y del ciudadano de nombre GERMAN, por cuanto al instante de llegar el día viernes 27-05-2.011, el vigilante ARGENIS LINAREZ dijo vete PAPI…bueno mi papá, me dijo días anteriores a su muerte, estas palabras” QUE SE CREE EL PAPI, VINO A MI FINCA AMENAZARME DE MUERTE PORQUE TRATABA MAL A DUSMILA”…), MEDINA LINAREZ JULIO ANTONIO, RAMOS JOAN ANTONIO, PEREZ CAÑIZAÑES YESENIA DEL CARMEN, CAÑIZALES BENITEZ DUSMILA COROMOTO ( quien en su declaración expuso: “… bueno porque hace como un mes aproximadamente yo había peleado con OSCAR, porque me puse a revisarle el teléfono y él se molestó, tuvvimos una discusión y luego el sacó su arma y empezó a exchar unos tiros dentro del cuarto donde dormíamos…”, PEREZ CAÑIZALES ODUSMEYRY, GIL LINAREZ SANTIAGO LIBRADO ( quien en declaración de fecha 04-02-2012, manifestó: “…yo hace unos meses habñé con mi cuñadop ARGENIS y le dije que me contara lo que había pasado en relación con la muerte de Oscar, manifestandome que tenía miedo, porque el cuñado de Oscar apodado el PAPI, le había ofrecido dinero para echarle un susto al cuñad, el dijo que si pero no se esperara que lo fueran a matar y tenía miedo porque esos mismos sujetos lo podían matar…el sujeto apodado el PAPI, le había dado la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y después que le dieran la lección a OSCAR PEREZ le pagarían el restante que eran otros diez más…porque el tiene miedo de caer preso y que lo mande para la cárcel, porque él se prestó para que mataran al ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ…”), CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO. Quienes expusieron su versión de los hechos y algunos de ellos fueron entrevistados varias veces.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-562-11 practicado al cadáver de OSCAR COROMOTO PEREZ, el cual concluye que muere a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral, edema cerebral universal, fractura de columna vertebral cervical, hemorragia externa, herida por arma blanca.
• Acta de Defunción Nº 21 correspondiente a quien en vida respondía al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ nº 21
• Actas de investigación penal de fechas 10-08-2011 y 17-08-2011 en la que funcionario adscrito al CICPCV realizan las diligencias pertinentes para citar la ciudadano JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ cédula de identidad nº 11.588.459, siendo infructuosas…”

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 (HOY 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, donde el delito de mayor entidad es el de Homicidio en la Modalidad de Sicariato, el cual posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó en consideración la juzgadora del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Así las cosas, debemos señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que se declara Sin Lugar lo alegado por el recurrente en este punto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma alega el recurrente que: “…Pues bien honorables magistrados en la presenten (sic) causa advertimos infelizmente impactados que el tribunal de control en la ponderación apriorística a la que hemos hecho referencia llega a concluir mi privativa de libertad por fuerza de puros testimonios referenciales a contra pelo de los principios de la investigación criminalistica que exigue (sic) la comprobación real y científica de los indicios en provecho del debido proceso siendo que las referenciales en esta causa no están en lo absoluto sujetas a comprobación por un testigo presencial de allí que la doctrina unánime declare proscrito al testigo referencial pues se trata de aquellos que exponen lo que otros testigos hayan comunicado; el actual código (sic) procesal penal ni siquiera le otorga el valor de presunción como si lo hacia el art.267 del derogado código de enjuiciamiento criminal, máxime si asumimos con toda responsabilidad que la mayor sedicente de estos testigo referenciales vale decir la ciudadana Vidalia del Carmen Pérez Gil esposa del vigilante sub-judice José Argenis Linarez Pérez en su primera declaración no arroja elemento alguno en mi contra que haga presumir mi responsabilidad penal mientras que en su segunda declaración al parecer recobra la claridad de su mente en función de intereses subalternos e inconfesables para perjudicarme perniciosamente por lo que mal podrían afirmarse que existe una adecuado y ponderado análisis de elementos de merito que comprometan mi responsabilidad en los hechos investigados y que me vinculen tan siquiera `por vía indirecta con la materialización de los mismos por lo que surge la impreterible necesidad de mi libertad plena y si fuere el caso mi juzgamiento en libertad conforme a la garantía sancionada den el art. 44 de nuestra carta magna en sintonía con el art 49 ejusdem…”

Respecto al presente punto, es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por lo que al no asistirle razón al recurrente de autos, en el presente punto, considera ajustado a derecho esta alzada, declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, señala el recurren lo siguiente: “…Por otra parte ciudadanos magistrados cual nevada montaña emergen del expediente un conjunto de circunstancias que ni fueron debida y adecuadamente agotadas a nivel de la investigación criminalistica en desmedro del debido proceso mismo, del principio de la presunción de inocencia, y del principio IN DUBIO PRO REO que sin lugar a dudas rigen no solo en la ponderación del fondo si no también en la cautela privativa de la libertad, situaciones estas que a continuación se discriminan: Primero: del expediente se desprende la referencia que supuestamente el hoy occiso Oscar Pérez le hizo a su hijo Yeibis Gabriel Pérez Loyo de que le urgía cobrar una cantidad de dinero que le adeudaban pues debía hacer la cancelación de una fuerte suma a un banco precisamente se desprende del expediente que a raíz del crimen investigado desaparecieron los títulos valores contentivos de dichas acreencias y que arroja un motivo ponderable para la comisión del delito de homicidio bajo sicariato, circunstancias estas dentro de las cuales no profundizo la investigación criminalistica. Segundo: se desprende del expediente la versión de algunos testigos que señalaron a unos sujetos que eran transportados en la camioneta y otros sujetos también aparecen señalados con remoquetes como el de pata de lapa y otros alias estas circunstancias no fueron investigadas ni existen el menor esfuerzos (Sic) por individualizar a estos sujetos. Tercero: consta en el expediente que con anterioridad a la muerte de Omar Pérez se produjo un robo en la finca los delincuentes en cuestión fueron atrapados y detenidos por lo que se dieron a la tarea de llamar y amenazar de muerte a Oscar Pérez y a todas sus hijas que Vivian con él y en la descripción de los sujetos que participaron en el asesinato existe una sensible afinidad de uno de ellos con los que participaron en el robo circunstancias estas que tampoco aparecen adecuadamente investigadas y que podrían constituir un motivo para la comisión del crimen…”

Respecto al señalamiento efectuado por el recurrente de autos en este punto, debemos indicarle, que tal como se señaló en capítulos anteriores, al ser acordado por la Juez de la recurrida que la causa se siguiera por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, la cual permitirá a las partes involucradas en el presente proceso, recabar los elementos probatorios necesarios, que en definitiva permitan demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, pues debemos recordar que esta es la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas existentes conforme a los lineamientos que nos consagran tanto el texto constitucional como las demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico.
De igual formal, se precisa que en la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris, las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, por lo que se declara Sin Lugar este último punto. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los puntos impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMÁN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, en su condición de imputado, asistido por el Abg. Julio Cesar Flores Morillo, contra la decisión de fecha 16/05/2012 y fundamentada en fecha 21/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓNM PARA DELINQUIR y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-005275, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2012-000252
LRDR/emyp