REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Enero de 2013
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2011-000449
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003740
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 03/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, y acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia de todo conforme a loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho por el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 03/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, y acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia de todo conforme a loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY ARTÍCULO 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY ARTÍCULO 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-003740, actúa el profesional del Derecho Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/10/2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 19/10/2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11/10/2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 (HOY 156) ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/02/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 15/02/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que NO se recibió escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes de autos, los mismos expusieron lo siguiente:


“…(Omisis)… ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión notificada en fecha 05-10-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Marzo de 2011 tubo lugar la Audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal. En la misma esta representación Fiscal presentó a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.738 y le imputó el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por subsumirse su conducta dentro del tipo penal establecido en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se solicitó que se acordara la aprehensión de la misma en flagrancia, que la causa continuara por los trámites del procedimiento Abreviado y a los fines de mantenerla vinculada al proceso se pidió la Medida Cautelar contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del COPP, amén de lo establecido en el Parágrafo Primero del referido articulo 251, ya que, la calificación jurídica dada por esta representación Fiscal a la conducta desplegada por la misma, como es el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7º del artículo 163, ambos de la referida Ley Orgánica de Drogas, merece como pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, más el aumento que oscila de un tercio a la mitad de la mencionada pena, en virtud de la circunstancia agravante, excediendo en consecuencia de los diez, (10) años señalados en parágrafo Primero del mencionado artículo 251 del COPP.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el sentenciador acordó que la aprehensión del ciudadano en cuestión se realizó en situación de flagrancia, que la causa continuara por la tramites del procedimiento Abreviado, y en relación a la vinculación del imputado al proceso, acordó medida cautelar contenida en el artículo 250 del COPP, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados que en fecha 18-04-2011, se presentó ante el Juzgado de juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra de la referida Ciudadana MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitamos entre otras cosas el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 28-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a quien una vez realizada la respectiva distribución le correspondió conocer, decide en decisión notificada a esta Representación Fiscal en fecha 05-10-2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida en referencia y sustituirla por la Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y Sometimiento a tratamiento para evitar el Consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier Institución a tratamiento para evitar el Consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada.

(Omisis)…

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del COPP, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerando así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.

En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amén de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada a la ciudadana de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura del resultado de la experticia toxicológica practicada al raspado de dedos y muestra de orina de la misma, la cual arrojó como conclusión que no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol en los dedos, ni menos aún metabólicos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) en la orina, lo que nos lleva a concluir que el peso neto de 45,8 gramos de la droga conocida como marihuana, incautada a la referida ciudadana, los estaba ocultando con fines distintos al del consumo personal.

Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día 05 de Octubre de 2011.

III
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados muy respetuosamente de la corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día 05 de Octubre de 2011…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, y acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia de todo conforme a loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes de autos, como motivo de apelación lo siguiente:
“…Es el caso, Ciudadanos Magistrados que en fecha 18-04-2011, se presentó ante el Juzgado de juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra de la referida Ciudadana MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitamos entre otras cosas el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 28-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a quien una vez realizada la respectiva distribución le correspondió conocer, decide en decisión notificada a esta Representación Fiscal en fecha 05-10-2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida en referencia y sustituirla por la Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y Sometimiento a tratamiento para evitar el Consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier Institución a tratamiento para evitar el Consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada.

(Omisis)…

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del COPP, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerando así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.

En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amén de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada a la ciudadana de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura del resultado de la experticia toxicológica practicada al raspado de dedos y muestra de orina de la misma, la cual arrojó como conclusión que no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol en los dedos, ni menos aún metabólicos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) en la orina, lo que nos lleva a concluir que el peso neto de 45,8 gramos de la droga conocida como marihuana, incautada a la referida ciudadana, los estaba ocultando con fines distintos al del consumo personal.

Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día 05 de Octubre de 2011…”

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 250 (HOY 236)del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (HOY 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, es necesario para esta instancia superior traer a colación los fundamentos, que tomo en cuenta el juzgador de la recurrida, al momento de otorgarle una medida menos gravosa a la procesada de autos, y del cual se deja constancia en los siguientes terminos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011 por la Abogada ELBA YRIS RODIL CAMACHO, en su carácter de Defensora del Pueblo Delegada del estado Lara, donde solicita conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 7, 12, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que se revise la Medida de Privación de la Libertad de la ciudadana MARYOLI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15003738, asimismo se le informe sobre el estado actual del caso.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
A la acusada de autos en fecha 28 de Marzo de 2011 el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el númeral 7º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusada por el mismo delito, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que la referida ciudadana solo presenta esta causa, actualmente, pues se evidencia que a la misma se le siguió la Causa KP01-S-2002-004018, que corresponde a la causa penal Nº KP01-P-2003-001511, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, siendo Condenada en fecha 07 de Junio de 2004 a cumplir la Pena de 2 Años de prisión, siendo Revisada la Pena posteriormente por la Corte de Apelaciones, siendo condenada a 6 Meses de Prisión, siendo Prescrita la Pena por haber transcurrido el tiempo de la Pena más la mitad del mismo en fecha 08 de Marzo de 2003, no teniendo ninguna otra causa pendiente por ante este Tribunal, aunado a que consta en el Asunto al folio 54 Reconocimiento Médico Forense donde el Médico señala que la referida ciudadana refiere Toxicomanía desde los 15 años (marihuana), sugiriendo se le realizara la prueba de embarazo y de resultar positivo, iniciar el control de Embarazo, lo cual no consta que se haya realizado dicha prueba, sin embargo según escrito consignado por la ciudadana Marimar Beatriz Peña Vasquez, quien dice ser Hermana de dicha Acusada señala que la misma para el mes de Mayo tenía 4 meses de Embarazo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y vista la solicitud de la Defensora Delegada del pueblo del Estado Lara, quien está al tanto de la situación de los Internos en el Centro penitenciario de Uribana y a los fines de garantizar las resultas del Juicio que está por iniciarse en fecha 25 de Octubre de 2011, cree este Tribunal que podría otorgarle a la referida ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, vista también la cantidad de Sustancia Presuntamente incautada en el presente caso que es de 45 gramos, 800 miligramos de Marihuana .

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, quien Juzga debe Revisar la Actual Medida Cautelar de Privación de la Libertad de la ciudadana MARYOLI LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15003738 e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancia Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia del mismo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.738, Fecha de Nacimiento: 15-01-1979, Edad: 32 años, profesión: ama de casa, grado de instrucción: 1º año, residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana K-5, casa Nº 5, a una cuadra de la bodega virgen del carmen. Barquisimeto. Teléfono: 04145793511, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancia Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia del. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-…”

Observando esta alzada, que en el presente caso seguido contra la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la procesada de autos ha sido autora en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito, que es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, por cuanto afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado son estas las circunstancias, que se deben tomar en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 253 (HOY 239) del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la procesada de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“…ART.-173 (HOY 157).-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246 (HOY 232).-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada de autos, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 03/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, y acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia de todo conforme a loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 03/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, y acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes en cualquier institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia de todo conforme a loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 03/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, plenamente identificada en autos, en el lugar de reclusión que se le asigno inicialmente, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000449
LRDR/emyp