REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ02-X-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el ciudadano Gritzko Terán, contra el Abg. Simón Arenas, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones De Control Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 11 de Enero de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Gritzco Terán, contra el Abg. Simón Arenas, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-006215.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
(Omisis)…

- El catorce (14) de Abril de 2011 llega a la Corte Recurso de Apelación (KP01-R-2011-00118) sin designación de Defensor Público y sin la realización de los cómputos de conformidad con los art. 448 y 449 del COPP, ordenando la Corte la Devolución al Tribunal de la causa Principal a los fines de que se sirva consignar un Defensor público o en su defecto la Juramentación de un Defensor Privado que me asistiera. Así como también practicar los cómputos sobre la Admisión o no del Recurso (Anexó “A”)
- El 12 de Noviembre de 2012, año y medio después, El Juez Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez, emite como El Juez de la causa una audiencia, omitiendo en forma de desacato lo ordenado el catorce de Abril de 2011 en el Recurso KP01-R-2011-00118 que es simple y llanamente la Designación de un Defensor y la realización de los cómputos, nunca la Corte se pronunció en cuanto a la nulidad del Asunto Principal KP01-O-2011-0030 de fecha 22 de Marzo de 2011 (Anexo copia “B”), ni en la Reposición de la Causa, sala “ordeno” La Designación de un Defensor en el Recurso y la realización de los cómputos, pero este Juez incumple lo ordenado y decide realizar de nuevo la audiencia, así que expuse textualmente lo siguiente: “Quisiera fuera mi defensor quien Expusiera y yo complementar luego”, y se le cedió la palabra al Defensor quien sin leer el expediente repite El Libelo del Amparo, omitiendo lo ordenado en el Recurso KP01-R-2011-118, y que es simple y llanamente interponer el Recurso de Apelación y la realización de los cómputos así se vuelve a producir una nueva decisión sobre el mismo asunto, sin que decidiera lo ordenado por la Corte (Anexo C).
Así Sres. Jueces de la Corte, tenemos dos decisiones en el mismo asunto, una del 22 de Marzo de 2011 y otra del 12 de noviembre de 2012, la primera declara Inadmisible el Amparo conforme al Art. 6 numerales 2 y 5 de la Ley de Amparos y la otra la declara Inadmisible por el art. 6 numerales 1 y 3 de la misma ley
Asi vemos que el Juez Arenas Anulo abusando de sus funciones anulo la Decisión 22 de Marzo de 2011 sin cumplir y desacatando lo ordenado por la Corte.
Por tal razón Acuso a Abg. Simón Arenas de incumplir lo ordenado por la Corte en el Recurso KP01-R-2011-0118, de Abuso de Poder, no solo este Juez abusa de su poder como Juez, sino que a la vez niega ante el Abuso el Derecho de Defensa, en tal sentido paso a explicar la segunda parte de la Recusación y es el Derecho a la Defensa.
- El 14 de Diciembre de 2010, en el Recurso KP01-R-2008-0369, la Digna Corte de Apelaciones oficia al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Lara, con el fin que se me designe un Defensor vista la Inhibición que fuese planteada por la Abogada Lirio Terán (Anexo “A”)
- El 22 de febrero de 2011 en el Asunto KP01-O-2011-22 la Digna Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Intentado por mi persona, solicitando la Designación de un “Defensor ante la Corte”, alegó la Corte que la violación constitucional ceso el 21 de febrero de 2011 cuando el A-quo se pronunció con respecto a la solicitud Realizada, (Anexo B2)
- Desde el 14 de Diciembre fecha en que se planteo la Realidad de la grave situación de nuestro Sistema Jurídico y que no es otro que no Existan Defensores Grado III que ejercían sus funciones de conformidad con la Constitución, y con el COPP y con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, simplemente por que no se han cerrado este tipo de defensores, el Estado esta en mora en tal Designación.
- Ahora ante esta grave situación, los Jueces optan por negar el Derecho de Defensa, designando a Defensores no capacitados para tal cargo, sin haber concursado, que hace imposible el agotamiento de la vía ordinaria para la resolución final del Estado Lara, estos Jueces se hacen cómplices de tal actitud, y emiten cualquier tipo de decisiones que simplemente no son recurribles debido a que no se goza de la asistencia jurídica, como garantía constitucional, no permitan el Derecho de Defensa, se cobardean cuando uno los denuncia por “cobardes” pues atacan sin que uno se pueda defensor de tal Abuso, al Respecto señalo lo siguiente como elemento probatorio de mi afirmación:
- El 18 de Febrero de 2011 se oficia a la Corte de Apelaciones dando respuesta a la Inhibición planteada por Lirio Terán, por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, Al Abg. Leomar José Alvarez, Defensor Público ordinario, quien nunca interviene en la causa KP01-S-2003-3215, Anexo “C3”, dicho defensor es incompetente para realizar la defensa planteada, si bien es competente en materia especial de violencia ante la Corte, por que así lo contempla la Le Orgánica de la Defensa Pública en sus Art. 45 y 46, anexo “D3” como prueba que es Defensa Ordinaria, que no es Defensa ante la Corte, y que nunca a efectuado acto alguno en mi Defensa ante la Corte.
- Esa denuncia la conoce bien el Juez cobarde que se pronuncio en la causa KP01-O-2011-0030 en fecha 15 de Noviembre de 2012, donde el cobarde Simón Arenas no designa un Defensor ante el Recurso KP01-R-2011-118 como lo ordena la Corte, sino pasa la ruga a ver a ver a quien le cae, pues no sabe como hacer, incumple, al respeto Debo señalar la actitud de la Corte sobre el Hecho Denunciado en la siguiente forma:
- Oficio 800/2010 de la corte de Apelaciones del 19 de Diciembre de 2010 donde solicita un Defensor a la Coordinadora de la Defensa Pública en el recurso KP01-R-2008-369.
- Auto de la Corte de fecha 20 de Junio de 2012 del Asunto KP01-O-2012-00041, en donde la Digna Corte Declara Improcedente mi Solicitud (Designación de un Defensor Anexo “D3”).
- Oficio 176-2012, al Presidente del Colegio de Abogados Anexo “E3”
- Correspondencia del Colegio de Abogado de fecha 6 de Julio 2012 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal “F3”.
- Auto de fecha 7 de Diciembre de 2012 de la Corte de Apelaciones Asunto KP01-O-2012-0041 Asunto principal KP01-S-2003-6215, donde solicita la Designación de un Defensor ante la Corte (Anexo G3)
- Otros complementos de tal abreviación “H3”
Ahora veamos la actitud del Juez Recusado que es totalmente opuesta a la Actitud que si bien actos es ineficiente en la solución definitiva del asunto.

- Como primer punto afirmo que nunca el Abogado Leomar Álvarez, Defensa Ordinario Especial en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer, jamás me a asistido en ningún acto para lo cual fue designado, si fuese contrario emplazo al Juez Arenas a que presente el escrito en donde actuó por algún motivo el Defensor designado.
- Peor aun el Dr. Arenas, tubo una actitud cobarde al designarme distintos defensores, que no tenia ni la competencia y conocía el expediente, claro lo que se busca es mejorar la Asistencia Técnico Jurídica como lo esta haciendo, así vemos que:
- El 5 de octubre de 2012 me notifica que el Abg. Paúl Abreu, había sido designado como defensor sin explicarme en auto motivado las razones para tal designación (falta de motivación) Anexo “L”
- El 2 de Noviembre 2012 se cita al Defensor al Abg. Leomar Álvarez, como Defensor Público (h3)
- El 2 de noviembre de 2012 se cita a la Abg. Perla Torrelles, como Defensora Pública (I3)
- El 2 de noviembre de 2012 se cita al Abg. Paúl Abreu como Defensor Público (J3)
Ya esta actitud, de cobardía, de designar a tres defensores a una misma causa, por general el caos en la Defensa, para mermar mi derecho de defensa, pues no se sabe quien ejerce mi defensa ante el mencionado Tribunal, pues los defensores se pelotean el caso, simple y llanamente por que no se sabe quien es mi defensa en primera instancia o ante la Corte, por que no existe Defensores ante la Corte, y se quiere tapanear con cobardía, con abuso de poder, con crueldad, el Derecho de acudir a mi doble instancia con la debida tutela judicial efectiva, sin violaciones al debido proceso, en un pleno contradictorio y obtener en forma oportuna una resolución final del estado.
Así mismo (sic) entrega del acto conclusivo de la Fiscalia Primera de esta entidad de fecha 18 de Junio de 2012 donde se evidencia, mi inocencia y las razones de la Denuncia Infundada, por tal motivo hace que la audiencia del 14 de Junio del 2010, tome relevancia, visto que hubo omisión en la Interposición del Recurso, cuando afirme (sic) que todo el proceso en la Nulidad Absoluta visto que no estaban dado los requisitos legales para procesar la Denuncia de la Victima, pues conoce de las circunstancias del Hecho, lugar, hora y forma y forma en que se perpetro el Delito que se me Imputaba, por tal motivo y la (sic) de la presente Recusación esta en el hecho real en que el Juez Arenas en forma cobarde impide el proceso y el Debate en cuenta la carencia de las Defensoras Públicas ante la Corte…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 (HOY 89) último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Simón Arenas, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
INFORME DE DESCARGO DE RECUSACION
ARTÍCULO 93 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en mi carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Control, Audiencia y Medidas CON Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación interpuesta por el Ciudadano GRITZCO G. TERÁN, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Alega el recusante:
“…presento recusación esta en el hecho real en que el Juez Arena en forma Cobarde impide el proceso y debate en cuanto a la carencia de las defensoras públicas ante la corte, es todo.”
En este orden de ideas, debe destacar este Juzgador lo siguiente:
1. En fecha 02 de Noviembre de 2011, por revisado el asunto signado bajo el alfanumérico KP01-S-2003-6215, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
2. En fecha 23 de Noviembre de 2011, visto el escrito presentado por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en el cual solicita Audiencia Constitucional, la misma se acuerda y se fija para el día 25 de Noviembre de 2011.
3. En fecha 25 de Noviembre de 2011 se celebra la Audiencia Constitucional a los fines de escuchar los alegatos del peticionante, quien ejerce Amparo Constitucional y por dispositiva de este tribunal se declaró inadmisible en los siguientes términos: “…UNICO: declara como inadmisible en amparo planteado por el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, a tenor del articulo 6to ordinales 1ro y 3ro de orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales …”
4. En fecha 09 de Marzo de 2012, visto el escrito presentado por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en el cual solicita Audiencia Constitucional, la misma se acuerda y se fija para el día 12 de Marzo de 2012.
5. En fecha 28 de Marzo de 2012 se celebra la Audiencia Constitucional a los fines de escuchar los alegatos del peticionante, quien ejerce Amparo Constitucional y por dispositiva de este tribunal se declaró inadmisible en los siguientes términos: “…UNICO: declara como inadmisible en amparo planteado por el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, a tenor del articulo 6to ordinales 1ro y 3ro de orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales …”
6. En fecha 16 de Abril de 2012, visto el escrito presentado por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en el cual solicita Audiencia Constitucional, la misma se acuerda y se fija para el día 18 de Abril de 2012.
7. En fecha 18 de Abril de 2012 se celebra la Audiencia Constitucional a los fines de escuchar los alegatos del peticionante, quien ejerce Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública; y por dispositiva de este tribunal se declaró inadmisible en los siguientes términos: “…declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OFICIAR A ORGANISMOS POLICIALES, siendo que no corresponde en este caso a esta jurisdicción la ejecución forzosa del goce de un derecho por cese de alguna medida cautelar, siendo en el presente asunto la de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma prevista en la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en el artículo 39 numeral 1. TERCERO: Se ordena oficiar a la fiscalía competente, siendo en este caso a la fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se sirva dictar el acto conclusivo correspondiente en un plazo que no debe exceder de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la presente resolución. Provéase lo conducente…”
8. En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibe en este despacho Oficio Nº CURDPEL-2012-1780 de fecha 14 de Diciembre de 2012 suscrito por el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, en el cual se hace referencia a la designación de la Abogada PERLA INMACULADA TORRELLES como Defensora Pública del ciudadano GRITZKO TERÁN en el asulto identificado bajo el alfanumérico KP01-S-2003-0062150.

Así las cosas, solicito respetuosamente a la Magistrada o Magistrado que han de conocer la presente reacusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso.
Este Juzgador considera que los motivos expuestos por la parte recusante en el escrito de Recusación son débiles sin fundamento alguno, por cuanto no tengo interés en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento del presente asunto.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación en mi contra, intentada por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad V-4.136.122.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia Contra La Mujer debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 (HOY 89) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa, que el ciudadano Gritzco Terán, presenta Recusación contra el Abg. Simón Arenas, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-006215, sin indicar en cual de las causales que prevé el artículo 86 (HOY 89) del Código Orgánico Procesal Penal, encuadraba el motivo de la recusación incoado obviando de esta manera, que la recusación, es un acto procesal, en el cual deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de pruebas que logren demostrar lo alegado por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Es preciso indicar, que los alegatos esgrimidos por el ciudadano Gritzko Terán, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Abg. Elena García, contra la Abg. Elena García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-004061, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Gritzco Terán, contra el Abg. Simón Arenas, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-006215.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte De Apelaciones

José R. Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KJ02-X-2013-000001
LRDR/emyp