REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000156.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001332.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Enero de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. May Ling Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 19 de Diciembre de 2012, expuso lo siguiente:

“…Revisado como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y asimismo observa esta juzgadora que en fecha 23/09/2010, se celebra la audiencia preliminar conocido por el tribunal Sexto de Control, el cual para la referida fecha estaba a mi cargo, motivo por el cual, esta juzgadora May Ling Giménez, Juez de este despacho, Me inhibo de conocer de la presente causa , en virtud de ver configurada la causal de Inhibición del numeral 7º del artículo 86 ejusdem. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en los numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta los fundamentos antes explanados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al solicitante, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado con copia del acta cursante a los folios 51 al 59 de la presente causa. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. May Ling Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 (HOY 89) del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 (HOY 90) ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2010-001332.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillén Colmenares





El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnadl Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KK01-X-2012-000156
LRDR/emyp