REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001570

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Imputado: ALIXANDRO ISIDRO CRESPO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-022855, interviene la Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/10/2012 día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 05/10/2012, hasta el día 16/10/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, el día 11/10/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 30/10/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Defensor Privado Abogado Honorio Meléndez, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 01/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado dio contestación al recurso de apelación en fecha 31/10/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, ALEJANDRA BALBAS AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal AUXILIAR Vigésima Quinta del Ministerio Público (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de fecha 05-10-12 (…) lo hago en los siguientes términos:
En la presente causa figura como acusado el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO (…) contra quien esta Representación Fiscal, presentó ACUSACIÓN FORMAL en fecha 14 de Septiembre de 2012, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓNM LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y TRATO CRUEL (Omisis)…
Ahora bien en fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal de Control Nro. 12, decide revisar la medida de privación de libertad conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ACORDÓ la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (Omisis)…
En tal sentido considera esta Representante Fiscal que la fundamentación esgrimida por el Juez de la Recurrida, no se encuentra debidamente fundada, ello en virtud a que se verifica un vacío de argumentación, no solo de carácter legal sino también procesal, técnico científico, los cuales no fueron considerados por el mismo para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el juez en caso de examinar su necesidad en un lapso de cada tres meses, en tal sentido vale destacas que la medida Privativa de Libertad le fue impuesta al hoy imputado en fecha 31-07-12, es decir que sólo ha transcurrido un lapso de 2 meses hasta la presente fecha, asimismo de las actuaciones consignadas por la defensa no se evidencia la práctica de informes médicos (…) ya que sólo es acompañado por un informe emanado del Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana (…)
SEGUNDO: tal y como lo señala el Juez de la recurrida las circunstancias que dieron lugar a la medida Privativa de Libertad fundada en las premisas de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal “no han variado”, en tal sentido considera el Juez de la recurrida y esta Representación Fiscal que existe un eminente peligro de fuga del hoy imputado, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en el caso (Omisis)…
TERCERO: se observa que de la revisión de la medida solicitada por la defensa privada del ciudadano Alixandro Crespo, le fue ACORDADO Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad (…) lo cual no garantiza las resultas del proceso ni mucho menos la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas (Omisis)…
CUARTO: se se verifica que de la fundamentación que realiza el Juez de la recurrida (…) no se indica en ninguno de los folios de dicho escrito, el nombre médico que suscribe tal informe, lo cual nos llena de dudas en cuanto a la validez del mismo al desconocerse por completo la identidad del médico que realiza dicho diagnostico, además no se contó con otros tipos de exámenes o informes que avalen tal diagnostico (…) asimismo es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en los casos donde se solicita Medidas Humanitarias, se hace necesario el diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense, siendo en este caso desconocida la identidad del médico o la medico del Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana que practicó tal informe, asimismo dicho informe NO FUE CERTIFICADO POR NINGÚN MÉDICO FORENSE, tal como lo establece en el código que debe ser realizado, ello no por capricho del legislador, sino por ser estos los funcionarios calificados y expertos que están en la obligación de practicar su función sin parcialidad alguna.
QUINTO: se verifica que de la fundamentación que realiza el Juez de la recurrida, en la cual indica que el ciudadano Alixandro Isidro Crespo, presenta: Síndrome de Comprensión Radicular, CON PROBABLE discopatía, según en informe emanado del Servicio Médico del Centro Penitenciario (…) NO HACE MENCIÓN ALGUNA QUE SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, en tal sentido el médico no califica su diagnostico como tal, sin embargo el juez a fin de ilustrar su fundamentación hace una explicación del síndrome (Omisis)…
SEXTO: de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, se verifica que el imputado Alixandro Isidro Crespo, para el 31-07-12, en la cual se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y que el mismo se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abogado JUSÚS ARMANDO GONZÁLEZ, no realizaron solicitud alguna respecto a la práctica de exámenes ni físicos no psicológicos para el imputado, sin embargo posteriormente en fecha 02-08-12, se reasigna un nuevo defensor y es juramentado el Abogado HONORIO MELÉNDEZ, quien en fecha 21-08-12 realiza solicitud de traslado del imputado hasta la medicatura forense a fin de ser valorado por el experto Psiquiatra (…) Ahora bien, es necesario resaltar que en ningún momento fue solicitada la práctica de exámenes físicos a fin de determinar enfermedad alguna, sino la solicitud realizada era con ocasión a una valoración psiquiátrica, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que el imputado no informo ni hizo del conocimiento sobre alguna dolencia ni al tribunal y a los dos defensores que lo han asistido.
Por todo lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que la decisión evidentemente no fue suficientemente motivada ya que solo se funda para conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en señalar lo alegado por la defensa y lo señalado por un informe del cual esta Representación Fiscal desconoce su identidad, y el diagnóstico no se encuentra debidamente certificado por el médico forense (Omisis)…
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el supuesto fundamento de lo decidido causa inseguridad jurídica y en consecuencia pudiese llegar a causar un gravamen irreparable. En consecuencia considera esta representante fiscal que se trasgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
(Omisis)…
Los hechos señalados y la presentación de la ACUSACIÓN por la comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y TRATO CRUEL (…) hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización que rodean el presente caso, en razón de lo cual solicito se acuerde CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia SE ORDENE LA INMEDIATA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALIXANDRO ISIDRO CRESPO…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Abogado HONORIO MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo HONORIO MELENDEZ (…) actuando con mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO (…) ocurro ante su honorable autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la APELACIÓN interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Es cierto que el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de Homicidio Intenciona en grado de frustración, lesiones personales, violencia psicológica, amenazas y trato cruel; señalando éste un rosario de hechos punibles que unos y otros se excluyen entre si; hay homicidio o lesiones, hay lesiones o violencia, produjo la lesión o solo amenazó. Esto como para imponer y hacer una lista de Ilícitos Penales, no solo basta con acumularlos o copiarlos; es necesario soportarlos en elementos de convicción que lo sustenten.
Alega el Ministerio Público que la sentencia o auto apelado no tiene motivación, pero contradice alegando que el Juez revisó la medida sin transcurrir los tres meses; falso, el Juez debe revisar la medida todas las veces que se le solicite. Contradice la apelación manifestando que el Juez tomó su decisión en el solo informe emanado al servicio medico del Centro Penitenciario Uribana.
Alega además que existe la posibilidad de una sentencia condenatoria y refuta la defensa que no hay posibilidad de una condenatoria cuando el Ministerio Público solo transcribió un rosario de tipos penales sin elementos de convicción alguna.
Manifiesta que la detención domiciliaria sin asentamiento policial no es garantía para la tranquilidad de la víctima, pero no indica ni trae elementos de prueba que haga al menos presumir que el imputado violara derechos de la víctima; si existe estado de derecho y el cuerpo policial cumple con la obligación, el derecho de la víctima, estará mas que protegido.
Alega que no hay certeza del informe médico emanado del Centro Penitenciario; pero debe dársele el valor probatorio de documento público administrativo por cuanto emanada de un ente del Estado, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Manifiesta que la enfermedad no es en fase terminal y la defensa, ni el Juez en su decisión, motivo o dio por probado enfermedad en fase terminal, solo garantizó el derecho a la salud, y como refiere nuestro presidente. Se debe vivir viviendo, no vivir sufriendo. Y el estado debe garantizar este derecho e incluso a los privados de libertad.
En ningún momento la decisión recurrida hace mención a enfermedad en fase Terminal, solo es la representación fiscal, que hace tal referencia, desconociendo la defensa si es por apresuramiento o por error involuntario al referirse a enfermedad en fase Terminal, la decisión solo analiza la obligación del estado de proteger la salud y los derechos humanos de primera generación como lo es el derecho a la vida pues sino fuese así se implementará el derecho a la pena de muerte, e incluso el derecho a la eutanasia; que es el derecho de morir sin sufrir, morir sin necesidad de llegar a la enfermedad hasta la fase terminal.
Hace referencia que antes no tenía ninguna patología, porque no la refirió, es acaso que no puede alegarlo con posterioridad.
Considera la defensa que sí esta debidamente fundamentada la decisión y que el Ministerio Público, trae elementos que no fueron ni alegados por la defensa ni mucho menos era obligación del juez analizar lo que no se le había pedido o sometido a su consideración a menos que sea para garantizar el orden público o algún derecho fundamental, es decir que no es elemento de controversia; es necesario saber o comprender que es fundamentar en forma clara como pretende la representación fiscal que debió el Juez mostrar, y si están claros los puntos de hechos y el fundamento de derecho.
Al analizar la decisión recurrida se desprende que si reúne todos los requisitos y en especial si existe la perfecta motivación de la decisión que reviso la medida privativa de libertad al considerar que el imputado no se va a escapar, no va a entorpecer el proceso, no va a dañar a las víctimas, tal como sea comportado hasta la presente fecha…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que expresa:

“…Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado en fecha 04-10-2012, por el abogado HONORIO MELENDEZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 31 de julio 2012, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:
En fecha 31 de julio 2012, este juzgado llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, seguida al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA, siendo que al mismo se acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP.
En fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este juzgado, el profesional del derecho HONORIO MELENDEZ, IPSA Nº 67.354, quien presta el debido juramento de ley como defensor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671.
El 20 de agosto de 2012, la abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS, en representación de la Fiscalia especializada 25 del Ministerio Publico del Estado Lara, acude ante este juzgado y solicita Prorroga en el asunto de marras para presentar acto conclusivo, lo cual asi es acordado por el tribunal en la misma fecha.
Siendo el 21 de agosto de 2012, el profesional del derecho HONORIO MELENDEZ, en representación del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, acude ante este Juzgado y requiere que su auspiciado sea mantenido privado de libertad en la Comandancia de Policía de Carora, y requiere que el mismo fuere trasladado a medicatura forense para la realización de valoración psiquiatrica, siendo que este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2012, niega lo requerido por la defensa en cuanto a mantener al privado de libertad en la Comandancia de Policía de Carora, pues el mismo ya en fecha 22 de agosto de 2012 fue ingresado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, y ordeno la praxis de la examinacion peticionada por la defensa.
El 14 de septiembre de 2012, la honorable Fiscalia especializada 25 del Ministerio Publico del Estado Lara, acude ante este juzgado y presenta ACUSACION PENAL contra el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, por presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA , fijándose la audiencia preliminar para el 28-09-2012.
Siendo 24 de septiembre, acude nuevamente al juzgado, el abogado HONORIO MELENDEZ, en representación de ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, y una vez mas, requiere al tribunal la practica de Examen Medico Forense de valoración psiquiatrica, la cual asi fue acordada por el tribunal para la fecha 27 de septiembre 2012, ordenando para ello el traslado del imputado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA.
En fecha 28 de septiembre 2012, se ordena diferir el acto del articulo 104 de ley especializada, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, y no comparece el defensor del mismo, fijándose nueva fecha para el 16 de octubre hogaño.
Siendo el 04 de Octubre de 2012, el abogado HONORIO MELENDEZ, en representación de ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, señala que la audiencia preliminar del 28 de septiembre de 2012 fue diferida por cuanto su representado no fue trasladado desde CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA y que el mismo padece de lumbosacra irradiada, síndrome con presion radicular discopatia, , probable incapacidad del nervio ciatico, dolor intenso e riñones, desmayos, vómitos y paralización de los miembros inferiores, presentando presion arterial alta, con frecuencia cardiaca y respiratoria irregular, informando además la defensa que el imputado fue revisado en el HOSPITAL CENTRAL DE BARQUISIMETO, donde se recomendó que por razones estrictas de salud pulmonar, el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO debía mantenerse en sitios secos y asépticos, y que en todo caso, el imputado a la fecha no ha recibido atención medica necesaria, lo que ha deteriorado gravemente su salud, siendo por ello que requiere, en apoyo del 43 constitucional, relacionado con el deber del estado de proteger las vidas de los privados de libertad, a la condición infrahumana en la que se encuentra su defendido, la mengua carcelaria, que se le otorgue medida cautelar menos gravosa, como es la de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP.
En razon de todo lo anterior, este tribunal tiene pleno conocimiento en primer orden, que los delitos donde se señala la presunta participación del imputado de marras, son delitos de una entidad preocupante, pues el presunto daño generado por la acción de los mismos, necesariamente revisten gravedad, pues atacan fundamentalmente, en caso de haberse sucedidito, instituciones sagradas como lo es la Familia, la integridad personal y interés superior de niños, niñas y adolescentes, siendo ello, elementos importantes los cuales el sentenciador en la audiencia del 250 del 31 de julio 2012, tomo en cuenta para dictaminar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671.
Ahora bien, lo anteriormente reflexionado tambien conlleva necesariamente al estudio subsiguiente del asunto de marras, mismo en el cual ya existe un acto conclusivo presentado oportunamente por la tolda fiscal en fecha 14 de septiembre de 2012 contra el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671 por la presunta perpetración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA y donde ya hay un acto intermedio fijado inicialmente para la fecha 28 de septiembre de 2012, diferido para el 16 de octubre de 2012, no solo por falta de traslado del imputadote autos, ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, sino que tambien es motivo de diferimiento, la incomparecencia del profesional del derecho que ejerce la defensa privada ( lo cual no señalo en su escrito de revisión de medida).
En el estudio del asunto, si bien las circunstancias facticas por las cuales se priva de libertad al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, no han variado y en eso esta claro quien sentencia, emergen otras situaciones que implican forzosamente un analisis por parte de quien emite este fallo, y es allí donde el administrador de justicia verifica que el imputado de autos, en 2 ocasiones se ha ordenado su traslado a la medicatura forense para la valoración psiquiatrica peticionada por la defensa privada, y de ambas indicaciones no se evidencia que el mismo haya sido trasladado ante le medicatura local para la praxis del examen acordado, lo cual entonces hace colegir al administrador de justicia que tal examinacion no se ha llevado a cabo, asimismo quien emite el fallo, si bien conoce la tesis sostenida por la doctrina penal que el derecho a la salud debe ser resguardado por el estado venezolano, y que mas sin embargo cuando el delito implica magnitud considerable, deben aplicarse los mecanismos pertinentes para asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar ( es decir, privar preventivamente de libertad), tambien es cierto que conoce la doctrina constitucional de que cada asunto debe ser analizado en sus particulares circunstancias, y en el caso que nos ocupa, no puede quien emite el fallo apartarse o sustraerse de conocer, el recaudo o informe medico que acompaña la solicitud de la defensa privada, emanado este del SERVICIO MEDICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, institución esta adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO, de carácter eminentemente publico, dado el órgano de dependencia o de adscripción, en el cual se refleja que el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, presenta SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, CON PROBABLE DISCOPATIA, siendo que el mismo debe ser evaluado en el servicio de NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA DE BARQUISMETO, coligiendo de ello que el ciudadano imputado presenta una situación medica, clínica u hospitalaria que amerita atención especializada, y que, no puede el juez de esta causa, hacer caso omiso a la sugerencia del profesional de la medicina, pues precisamente, como loo refleja el propio 43 de la carta magna, es deber del estado, a traves de los tribunales de justicia, en este asunto, velar por la vida de los privados de libertad.
El juez en su deber de verificar cada una de las situaciones que puedan presentarse en asuntos que son sometidos a su ponderación, en todo caso, y asi en su analisis del caso, encuentra que el Síndrome de Compresión Radicular es un conjunto de signos y síntomas causado por una presión ejercida sobre la raíz de un nervio cuando emerge de la columna vertebral y que cuando las raíces de los nervios se encuentran entre cada dos vértebras se generan dolores intensos de espalda, en brazos o piernas, hasta lo que se describe como hormigueo, adormecimiento, entumecimiento, pesadez, rigidez, hipersensibilidad, sensación punzante, frío/calor; y dependiendo de la severidad del caso, puede acarrear una limitación funcional total o parcial y debilidad muscular inminente, lo que implica sin duda alguna, una actividad degenerativa del cuerpo humano, siendo esta la situación clara que, atendiendo a la evaluación medica proferida por SERVICIO MEDICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, institución esta adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO, de carácter eminentemente publico, dado el órgano de dependencia o de adscripción, padece el imputado ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671.
A lo anterior, no puede tampoco el administrador de justicia hacerse la vista a un lado, en relación al recaudo presentado por la defensa, mismo que trata de informe proferido por el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA DE BARQUISMETO, en dias previos a la sucesión del hecho, en el cual se indica la complicación pulmonar que afecta al ciudadano imputado, donde se evidencia que la recomendación medica es mantener al paciente en sitios SECOS Y ASEPTICOS ( cuestión esta que no fue dada a conocer al juzgador en la audiencia de presentación), siendo esto de imposible aplicación en el centro penitenciario donde se encuentra en la actualidad recluido el imputado, dado las condiciones que se conocen se mantienen en el mismo y que es ampliamente conocido por quien emite el fallo.
Ahora bien, todo lo anteriormente razonado conlleva a quien administra justicia, a necesariamente SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 31 de julio 2012 al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, pero no por la medida de presentación que requiere la defensa privada. Por que no por esta medida de presentación requerida por la defensa privada?
Razona quien juzga que en el caso de marras existe la presunción de participación en delitos que, como ya se dijo, conllevan implicaciones importantes de magnitudes considerables, dados las instituciones que presuntamente ataca como lo son la familia, la integridad personal, el derecho de genero, el interés superior de niños, niñas y adolescentes y las circunstancias facticas que ameritaron la privación no han sufrido variabilidad, mas lo que ahora refleja el asunto es una situación medica, clínica, complicada para el imputado, que pudiere decantar en la perdida total de sensibilidad si no es atendido a tiempo, en sitios secos y asépticos, y que incluso pudiere generar hasta el deceso del mismo, por lo que considera quien juzga que en el caso que nos ocupa, atendiendo al principio de proporcionalidad, y al constitucional deber del estado venezolano de resguardar y como quiere que sea que lo que se pretende es asegurar la presencia del imputado a la audiencia del 104 y a su vez, resguardar y proteger los intereses de las victimas presuntas de autos, que la medida a imponer es la de DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP, haciéndose hincapié en que la vigilancia policial permanente será ejercida por la policía local, la cual deberá efectuar rondas en el domicilio del imputado ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, tres veces al dia e informar semanalmente al tribunal sobre el cumplimiento o no de tal medida del ciudadano imputado, sumándose a la anterior medida, y a todo evento, la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS (salvo que entre los mismos por razones de parentesco existente, operare algún tipo de perdón de la falta), ordenándose de la misma manera que la coordinación policial del municipio torres del Estado Lara, traslade todos los dias martes a las 8 am al citado ciudadano al HOSPITAL PASTOR OROPEZA de CARORA, para que allí reciba el tratamiento adecuado según el SINDROME DE COMPRESION RADICULAR que presenta y recibido el tratamiento, sea regresado al lugar donde cumplirá la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP y la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS (salvo que entre los mismos por razones de parentesco existente, operare algún tipo de perdón de la falta), y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 31 de julio 2012, al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE EL CIUDADAO ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP y la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS (salvo que entre los mismos por razones de parentesco existente, operare algún tipo de perdón de la falta).
TERCERO: Por cuanto el imputado ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, cedulado 13.527.671, tiene audiencia preliminar fijada para el dia 16 de octubre de 2012, el mismo deberá ser trasladado a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el COORDINACION POLICIAL TORRES, CARORA, el cual no solo verificara el cumplimiento constante de la medida sino que tambien trasladara al ciudadano mencionado a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar; ordenándose de la misma manera que la coordinación policial del municipio torres del Estado Lara, traslade todos los dias martes a las 8 am al citado ciudadano al HOSPITAL PASTOR OROPEZA de CARORA, para que allí reciba el tratamiento adecuado según el SINDROME DE COMPRESION RADICULAR que presenta y recibido el tratamiento, sea regresado al lugar donde cumplirá la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP y la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Señala la recurrente como motivo de impugnación lo siguiente:

“…En la presente causa figura como acusado el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO (…) contra quien esta Representación Fiscal, presentó ACUSACIÓN FORMAL en fecha 14 de Septiembre de 2012, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓNM LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y TRATO CRUEL (Omisis)…
Ahora bien en fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal de Control Nro. 12, decide revisar la medida de privación de libertad conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ACORDÓ la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (Omisis)…
En tal sentido considera esta Representante Fiscal que la fundamentación esgrimida por el Juez de la Recurrida, no se encuentra debidamente fundada, ello en virtud a que se verifica un vacío de argumentación, no solo de carácter legal sino también procesal, técnico científico, los cuales no fueron considerados por el mismo para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el juez en caso de examinar su necesidad en un lapso de cada tres meses, en tal sentido vale destacas que la medida Privativa de Libertad le fue impuesta al hoy imputado en fecha 31-07-12, es decir que sólo ha transcurrido un lapso de 2 meses hasta la presente fecha, asimismo de las actuaciones consignadas por la defensa no se evidencia la práctica de informes médicos (…) ya que sólo es acompañado por un informe emanado del Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana (…)
SEGUNDO: tal y como lo señala el Juez de la recurrida las circunstancias que dieron lugar a la medida Privativa de Libertad fundada en las premisas de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal “no han variado”, en tal sentido considera el Juez de la recurrida y esta Representación Fiscal que existe un eminente peligro de fuga del hoy imputado, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en el caso (Omisis)…
TERCERO: se observa que de la revisión de la medida solicitada por la defensa privada del ciudadano Alixandro Crespo, le fue ACORDADO Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad (…) lo cual no garantiza las resultas del proceso ni mucho menos la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas (Omisis)…
CUARTO: se se verifica que de la fundamentación que realiza el Juez de la recurrida (…) no se indica en ninguno de los folios de dicho escrito, el nombre médico que suscribe tal informe, lo cual nos llena de dudas en cuanto a la validez del mismo al desconocerse por completo la identidad del médico que realiza dicho diagnostico, además no se contó con otros tipos de exámenes o informes que avalen tal diagnostico (…) asimismo es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en los casos donde se solicita Medidas Humanitarias, se hace necesario el diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense, siendo en este caso desconocida la identidad del médico o la medico del Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana que practicó tal informe, asimismo dicho informe NO FUE CERTIFICADO POR NINGÚN MÉDICO FORENSE, tal como lo establece en el código que debe ser realizado, ello no por capricho del legislador, sino por ser estos los funcionarios calificados y expertos que están en la obligación de practicar su función sin parcialidad alguna.
QUINTO: se verifica que de la fundamentación que realiza el Juez de la recurrida, en la cual indica que el ciudadano Alixandro Isidro Crespo, presenta: Síndrome de Comprensión Radicular, CON PROBABLE discopatía, según en informe emanado del Servicio Médico del Centro Penitenciario (…) NO HACE MENCIÓN ALGUNA QUE SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, en tal sentido el médico no califica su diagnostico como tal, sin embargo el juez a fin de ilustrar su fundamentación hace una explicación del síndrome (Omisis)…
SEXTO: de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, se verifica que el imputado Alixandro Isidro Crespo, para el 31-07-12, en la cual se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y que el mismo se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abogado JUSÚS ARMANDO GONZÁLEZ, no realizaron solicitud alguna respecto a la práctica de exámenes ni físicos no psicológicos para el imputado, sin embargo posteriormente en fecha 02-08-12, se reasigna un nuevo defensor y es juramentado el Abogado HONORIO MELÉNDEZ, quien en fecha 21-08-12 realiza solicitud de traslado del imputado hasta la medicatura forense a fin de ser valorado por el experto Psiquiatra (…) Ahora bien, es necesario resaltar que en ningún momento fue solicitada la práctica de exámenes físicos a fin de determinar enfermedad alguna, sino la solicitud realizada era con ocasión a una valoración psiquiátrica, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que el imputado no informo ni hizo del conocimiento sobre alguna dolencia ni al tribunal y a los dos defensores que lo han asistido.
Por todo lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que la decisión evidentemente no fue suficientemente motivada ya que solo se funda para conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en señalar lo alegado por la defensa y lo señalado por un informe del cual esta Representación Fiscal desconoce su identidad, y el diagnóstico no se encuentra debidamente certificado por el médico forense (Omisis)…
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el supuesto fundamento de lo decidido causa inseguridad jurídica y en consecuencia pudiese llegar a causar un gravamen irreparable. En consecuencia considera esta representante fiscal que se trasgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…”.

Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de auto ha sido autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida.

Ahora bien, esta Sala observa en primer lugar que el Juzgador a quo acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por razones de derecho a la salud y a la vida, al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, en base al informe emanado del servicio médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), el cual señala:”…presenta síndrome de comprensión radicular con probable discopatía, siendo que el mismo debe ser evaluado en el servicio de neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto…” En tal sentido, se hace necesario señalar en primer orden, lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad, bajos los siguientes términos:

“…Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”.

Siendo que por una parte, en el caso sub exámine, ya se había decretado la privación judicial preventiva de libertad, y lo que establece el referido artículo es que “No se podrá decretar” la señalada medida. Por otra parte, el artículo en mención establece en todo caso que, “No se podrá decretar la privación preventiva de libertad…de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal…”, por lo que se deduce de la norma parcialmente transcrita que no procede el acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, ya que la persona debe estar afectada, por una enfermedad en fase terminal; lo cual no es el caso bajo estudio. Asimismo, constata esta Alzada, que el Juez A Quo, acordó la medida cautelar, sin estar el informe debidamente certificado por un médico forense, donde se evidencie que el referido ciudadano padece una enfermedad en fase terminal, tal y como lo establece la referida norma.

En razón de ello, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Marzo de 2011, sentencia Nº 101, expediente Nº 11-095, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente:

“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447, de fecha 11 de Agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…En la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”.


Ahora bien, se hace necesario recordar al Juzgador que los parámetros legales para que puedan proceder las medidas cautelares en cuestión, se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se toma en consideración entre otras cosas, la entidad del delito, y en el caso que nos ocupa basta con reseñar el delito de homicidio para entender inequívocamente que no procede ningún tipo de cautelar, siendo por lo tanto y en consecuencia, ésta medida acordada por el Juez, diametralmente desproporcionada, es decir, que no procede, por la gravedad del delito, máxime cuando ha sido cometido conjuntamente con otros de igual magnitud.

Las medidas cautelares tienen sus límites señalados en el texto legal, los cuales deben ser respetados por los Jueces, si no los cumple estaríamos violentando lo que es de orden público y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, de forma tal que si esto sucede, el Juez deja de ser un garante del principio de la legalidad, usurpando su función, pudiendo éste incurrir en sanciones disciplinarias, por tal razón, se insta al Juez a no incurrir en adelante, en decisiones tan desmedidas.

De lo antes expuesto, así como de las citas jurisprudenciales, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 416 del Código Penal, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo, y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.671, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por donde cursa la causa principal N° KP11-P-2012-001570, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000013
JRGC/rmba