REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000633
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022855
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER.
Fiscalía: Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-022855, interviene la Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/11/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 12/11/2012, hasta el día 19/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, el día 14/11/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 29/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, en el presente asunto, hasta el día 04/12/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN VALE ROJAS, Defensora Pública (…) de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER (…) ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2012 (…).
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
(Omisis)…
Por tanto, el presente Recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
(Omisis)…
En el presente caso como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mis patrocinados y que hayan sido autor o partícipe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, pues si bien es cierto que iban transitando por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, aunado a ello no constan testigos al momento de la aprehensión ni para la revisión corporal, cabe definitivamente una duda que beneficia a mis patrocinados no se demuestra la participación de los mismos, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mis representados, fueron aprehendidos de manera injusta, sin encontrarle ningún elementos de interés criminalístico.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se les comprobó el peligro de fuga, al contrario son ciudadanos trabajadores uno latonero y el otro taxista, para llevar el sustento a su hogar, con arraigo en el país, sus residencias y trabajos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no cuentan con recursos económicos como para irse del país tampoco es su intención, son personas honestas y trabajadoras que sus familias los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto ellos son las personas interesadas de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3. Mis patrocinados están amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que los imputados son culpables, sin la realización del juicio previo y el debido proceso (…)
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 08-11-12, dicta por el Tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DEE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361, nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 12/05/81 de edad 30 años, oficio: Latonero, Cabudare los rastrojos urbanización primero de Mayo calle 3 entre 4 y 5, Nº casa 02/84, Teléfono: no tiene y
YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/10/80, de 32 años de edad, oficio: Taxista, domiciliado Barrio Primero De mayo calle principal con calle 2, N casa 33. Teléfono: 0424-6684203
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, por la comisión del delito ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que se desprende del acta policial de fecha : 07-11-2012, suscrita por los funcionarios: (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ Y EL OFICAL JEFE (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 08:15 p.m., encontrándonos de servicio en patrullaje vehicular, es cuando nos encontrábamos en la avenida Capanaparo llegando a la Avenida Madrid nos informan que unos ciudadanos minutos antes habían robado a unas personas que se montaron en un vehículo corsa e iban en esa misma dirección, procedieron hacer recorrido en la avenida Francia con Moran y observaron un vehículo con las características aportadas y proceden a identificar a los sujetos El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro al efectuar la requisa al vehiculo logrando ubicar en la parte de abajo del asiento delantero derecho un teléfono celular marca Black Berry 8520 de color negro, a los cuales al momento de preguntar la procedencia de los mismos los ciudadanos no supieron dar ninguna explicación se procede a incautar los objetos de interés criminalisticos e identificar a los ciudadanos como El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans dijo ser y llamarse RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser llamarse Harrison Lizardo. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser y llamarse YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, minutos después se recibió llamada a uno de los celulares de una ciudadana quien dijo llamarse Vanesa Méndez e informo que ese era su celular y unos ciudadanos se lo acababan de robar, se le informo que debía trasladarse hasta la comisaría, por lo que procede a la detención de los mismos, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO RPOPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha : 07-11-2012, suscrita por los funcionarios: (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ Y EL OFICAL JEFE (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 08:15 p.m., encontrándonos de servicio en patrullaje vehicular, es cuando nos encontrábamos en la avenida Capanaparo llegando a la Avenida Madrid nos informan que unos ciudadanos minutos antes habían robado a unas personas que se montaron en un vehículo corsa e iban en esa misma dirección, procedieron hacer recorrido en la avenida Francia con Moran y observaron un vehículo con las características aportadas y proceden a identificar a los sujetos El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro. El Tercero y conductor del vehiculo vestía Chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro al efectuar la requisa al vehiculo logrando ubicar en la parte de abajo del asiento delantero derecho un teléfono celular marca Black Berry 8520 de color negro, a los cuales al momento de preguntar la procedencia de los mismos los ciudadanos no supieron dar ninguna explicación se procede a incautar los objetos de interés criminalisticos e identificar a los ciudadanos como el El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans dijo ser y llamarse RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser llamarse Harrison Lizardo. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser y llamarse YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, minutos después se recibió llamada a uno de los celulares de una ciudadana quien dijo llamarse Vanesa Méndez e informo que ese era su celular y unos ciudadanos se lo acababan de robar, se le informo que debía trasladarse hasta la comisaría, por lo que procede a la detención de los mismos, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.; elementos que permiten estimar que los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, presuntamente son autores o participes del hecho punible que se les imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que es un delito que excede de los 10 años en su limite maximo como es el delito de ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO RPOPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, por la comisión del delito ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP a los CIUDADANOS RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Se ordena oficiar a los tribunales a los fines de informar sobre lo decidido en esta audiencia en las causas P-2011-6311 (J6), P-2007-1004 (E4), P-2011-1830 (C8), P-2011-141 (C8).
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:
“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
(Omisis)…
En el presente caso como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mis patrocinados y que hayan sido autor o partícipe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, pues si bien es cierto que iban transitando por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, aunado a ello no constan testigos al momento de la aprehensión ni para la revisión corporal, cabe definitivamente una duda que beneficia a mis patrocinados no se demuestra la participación de los mismos, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mis representados, fueron aprehendidos de manera injusta, sin encontrarle ningún elementos de interés criminalístico.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se les comprobó el peligro de fuga, al contrario son ciudadanos trabajadores uno latonero y el otro taxista, para llevar el sustento a su hogar, con arraigo en el país, sus residencias y trabajos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no cuentan con recursos económicos como para irse del país tampoco es su intención, son personas honestas y trabajadoras que sus familias los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto ellos son las personas interesadas de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3. Mis patrocinados están amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que los imputados son culpables, sin la realización del juicio previo y el debido proceso…”.
Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO RPOPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha : 07-11-2012, suscrita por los funcionarios: (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ Y EL OFICAL JEFE (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 08:15 p.m., encontrándonos de servicio en patrullaje vehicular, es cuando nos encontrábamos en la avenida Capanaparo llegando a la Avenida Madrid nos informan que unos ciudadanos minutos antes habían robado a unas personas que se montaron en un vehículo corsa e iban en esa misma dirección, procedieron hacer recorrido en la avenida Francia con Moran y observaron un vehículo con las características aportadas y proceden a identificar a los sujetos El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro. El Tercero y conductor del vehiculo vestía Chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro al efectuar la requisa al vehiculo logrando ubicar en la parte de abajo del asiento delantero derecho un teléfono celular marca Black Berry 8520 de color negro, a los cuales al momento de preguntar la procedencia de los mismos los ciudadanos no supieron dar ninguna explicación se procede a incautar los objetos de interés criminalisticos e identificar a los ciudadanos como el El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans dijo ser y llamarse RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser llamarse Harrison Lizardo. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser y llamarse YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, minutos después se recibió llamada a uno de los celulares de una ciudadana quien dijo llamarse Vanesa Méndez e informo que ese era su celular y unos ciudadanos se lo acababan de robar, se le informo que debía trasladarse hasta la comisaría, por lo que procede a la detención de los mismos, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.; elementos que permiten estimar que los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, presuntamente son autores o participes del hecho punible que se les imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que es un delito que excede de los 10 años en su limite maximo como es el delito de ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO RPOPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (hoy 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (hoy 236) ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 (hoy 239) de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 (hoy 236) Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Subrayado Nuestro).
Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 (hoy 236), en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PÉREZ y YENDRIS GREGORIO GÓMEZ CALLISTER, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000633
JRGC/rmba