REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000597
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2012-000598
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001301


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público y el Recurso interpuesto por los Abogados PILAR LUNAR DE GIMÉNEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, en su condición de representante legal de la víctima.

Imputado: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derechos Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público y el Recurso interpuesto por los Abogados PILAR LUNAR DE GIMÉNEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, en su condición de representante legal de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de Diciembre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 108 ejusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 112 ibidem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Enero de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signada con el Nº KP01-P-2007-003838, interviene la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público y los Abogados PILAR LUNAR DE GIMÉNEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, en su condición de representante legal de la víctima, es decir; que para el momento de presentar los recursos de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 02-11-2012, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 01-11-2012 hasta el día 06-11-2012 transcurrieron los tres (03) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público fue presentado en fecha 06-11-2012 y el Recurso interpuesto por los Abogados PILAR LUNAR DE GIMÉNEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, en su condición de representante legal de la víctima, fue presentado en fecha 06-11-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 07-11-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 09-11-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Privada Abogados JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO y ALFREDO ALMAO, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos en fecha 09-11-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“Yo, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (…) ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 1de Violencia Contra la Mujer (…) publicada en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual se ABSULEVE al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ por el delito de ABUSO SEXUAL (…)
I
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Radica esta legitimación para recurrir en la condición de Fiscal Vigésima Ministerio Público(…) aunado a que el presente asunto se inicia por averiguación penal iniciada este despacho en fecha 16-05-2007, según numero 13-DPIF-F20-0381-2007.
II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Es oportuna la admisión del presente recurso por cuanto la sentencia apelada fue dictada en fecha 25-10-2012 y a la fecha de hoy han transcurrido 3 días hábiles (…)


FUNDAMENTO LEGAL
La razón Jurídica donde se fundamenta este recurso es la contemplada en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el concepto de la inmotivación de la sentencia; indicando en su numeral segundo que la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (Omisis)…
INFRACCIONES
PRIMER MOTIVO: En el texto de la sentencia se observa como el Tribunal omite las razones de hecho y de derecho con los cuales explique de manera armónica y entrelazada cuales fueron los elementos que produjeron en él, su convencimiento. De hecho aún cuando enumera algunos de los testimonios de expertos escuchados en juicio, dichos testimonios no son relacionados ni se indica de qué manera tales resultados influyeron en el ánimo de la sentenciadora (…)
SEGUNDO MOTIVO: Igualmente observamos que la sentencia adolece de una UN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, al omitir totalmente la enunciación, apreciación y motivación de las pruebas documentales que fueron producidas durante la investigación y que luego fueron incorporadas por su lectura y que fueron también ratificadas y explicadas por los expertos que las realizaron de igual forma se omite en el texto de la sentencia la mención a la Prueba Anticipada realizada a la víctima, cuyo estudio y apreciación se omite en su totalidad usando con ello la indefensión de las partes (Omisis)…
III
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los vicios de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, son circunstancias que acarrean la nulidad de los actos por lo que consideramos que existen elementos suficientes para decretar la nulidad de la sentencia recurrida, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ por el delito de ABUSO SEXUAL (…)
IV
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la tazón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL (…)…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Noviembre de 2012, los Abogados JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO y ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO y ALFREDO ALMAO (…) actuando en éste acto como defensores definitivos del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ (…) ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos (…) contestamos el recurso de apelación de los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SILVA CARAVEDO (…)En efecto, Ciudadana Juez o Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la parte querellante apela de la Sentencia dictada en esta instancia, fundamentando la misma en la falta de motivación en cuanto a que la juzgadora da por sentado que el delito objeto del presente juicio no es atribuible al acusado (…) de tal manera, que lo afirmado por la Juez enerva lo manifestado por los abogados de la parte querellante en cuanto a la ocurrencia del delito de abuso sexual y la falta de motivación de la misma (Omisis)…
En este punto es preciso señalar que los abogados de la parte querellante no señalan que solución esperan con dicha prueba anticipada, por lo cual existe una falta de técnica en la formalización de la presente denuncia; no obstante, si se analiza dicha prueba aflora elementos que fortalece la inocencia de nuestro defendido, asó como abona a la tesis de la no ocurrencia del hecho denunciado, por lo cual solicitamos que no se valore ni se entre a conocer el silencia de prueba aducido, ya que la misma tal como lo manifestamos favorece en su plenitud la situación de nuestro defendido.
En este mismo orden de ideal, Ciudadanos Magistrados (…) la lesión que presentaba la niña está plenamente identificada en la declaración del médico forense folio 253; asimismo encontramos falla en cuanto a la no valoración del análisis del informe del equipo multidisciplinario ordenado por Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual favorece en forma inequívoca a nuestro representado; finalmente encontramos que el Tribunal debió indicar expresamente que nuestro representado se le absuelve del delito de Abuso Sexual (Omisis)…
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea tramitado conforme a derecho y en su definitiva sea confirmada la sentencia emitida por el a quo, dictando una decisión propia de la Corte, sobre el presente asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, pues una decisión de efectuar un nuevo juicio, sería innecesario por no existir elementos que pudieran razonablemente revertir los hechos comprobados por la ciudadana Juez, pues no nos cabe duda que la Juez en su interior analizó todos los elementos que fueron llevados a juicio, aunado al hecho de que anular la presente sentencia conllevaría que al iniciarse el eventual nuevo juicio se encontraría prescrita la acción penal respectiva…”.




SEGUNDO RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados PILAR LUNAR DE GIMÉNEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN SILVA CARAVEDO, en su condición de representante legal de la víctima, dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“Nosotros Pilar Lunar de Giménez y Alejandro Ramírez González (…) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Silva Caravedo (…) parte querellante en el presente procedimiento, en su condición de representante legal de la víctima (…) estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la Sentencia dictada por ese despacho, de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de octubre del corriente año el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones De Juicio Nº 1, dictó sentencia absolutoria al ciudadano: Oscar Enrique Paz, por el delito de abuso sexual (Omisis)…
Capítulo II
Fundamento Del Recurso
Sobre la base de lo establecido en los numerales 2 del artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, apelamos a la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del año 2012 el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones De Juicio Nº 1 donde la Juez abogada Solange Josefina Méndez dicto una sentencia absolutoria a favor del acusado, sin hacer la debida motivación de su decisión lo cual hace incurrir dentro de una de las causales de establecías en la norma antes referidas como lo es el vicio de inmotivación al no existir una conexión entre los elementos probatorios evacuados, lo alegado y lo decidido además de ello incumple la juez al momento de sentenciar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello basa su decisión en la apreciación de pruebas que no fueron objeto del proceso violando de esta manera el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto trajo la juzgadora hechos que no son objeto del proceso lo cual da cuenta de un nuevo vicio que adolece la recurrida con lo es la incongruencia al dar por probado la juez un hecho que no forma parte del proceso ocasionando un error de pronunciamiento.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las razones de derecho antes esgrimidos es por lo que solicito una vez analizado el presente recurso y la sentencia recurrida ordene esta Corte de apelación la anulación de la referida sentencia ordenando la realización de un nuevo juicio Oral y público…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Noviembre de 2012, los Abogados JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO y ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO y ALFREDO ALMAO (…) actuando en éste acto como defensores definitivos del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ (…) ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos (…) contestamos el recurso de apelación de los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SILVA CARAVEDO (…)En efecto, Ciudadana Juez o Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la parte querellante apela de la Sentencia dictada en esta instancia, fundamentando la misma en la falta de motivación en cuanto a que la juzgadora da por sentado que el delito objeto del presente juicio no es atribuible al acusado (…) de tal manera, que lo afirmado por la Juez enerva lo manifestado por los abogados de la parte querellante en cuanto a la ocurrencia del delito de abuso sexual y la falta de motivación de la misma (Omisis)…
En este punto es preciso señalar que los abogados de la parte querellante no señalan que solución esperan con dicha prueba anticipada, por lo cual existe una falta de técnica en la formalización de la presente denuncia; no obstante, si se analiza dicha prueba aflora elementos que fortalece la inocencia de nuestro defendido, asó como abona a la tesis de la no ocurrencia del hecho denunciado, por lo cual solicitamos que no se valore ni se entre a conocer el silencia de prueba aducido, ya que la misma tal como lo manifestamos favorece en su plenitud la situación de nuestro defendido.
En este mismo orden de ideal, Ciudadanos Magistrados (…) la lesión que presentaba la niña está plenamente identificada en la declaración del médico forense folio 253; asimismo encontramos falla en cuanto a la no valoración del análisis del informe del equipo multidisciplinario ordenado por Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual favorece en forma inequívoca a nuestro representado; finalmente encontramos que el Tribunal debió indicar expresamente que nuestro representado se le absuelve del delito de Abuso Sexual (Omisis)…
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea tramitado conforme a derecho y en su definitiva sea confirmada la sentencia emitida por el a quo, dictando una decisión propia de la Corte, sobre el presente asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, pues una decisión de efectuar un nuevo juicio, sería innecesario por no existir elementos que pudieran razonablemente revertir los hechos comprobados por la ciudadana Juez, pues no nos cabe duda que la Juez en su interior analizó todos los elementos que fueron llevados a juicio, aunado al hecho de que anular la presente sentencia conllevaría que al iniciarse el eventual nuevo juicio se encontraría prescrita la acción penal respectiva…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de Octubre de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Noviembre de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a dictar sentencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: RIMERO: En la solicitud hecha SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.857.600, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente con el art. 217 ejusdem.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese, Publíquese. Cúmplase…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17 de Enero de 2012, lo cual es de cinco (05) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Señala el recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación, lo siguiente:

“…La razón Jurídica donde se fundamenta este recurso es la contemplada en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el concepto de la inmotivación de la sentencia; indicando en su numeral segundo que la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (Omisis)…

INFRACCIONES
PRIMER MOTIVO: En el texto de la sentencia se observa como el Tribunal omite las razones de hecho y de derecho con los cuales explique de manera armónica y entrelazada cuales fueron los elementos que produjeron en él, su convencimiento. De hecho aún cuando enumera algunos de los testimonios de expertos escuchados en juicio, dichos testimonios no son relacionados ni se indica de qué manera tales resultados influyeron en el ánimo de la sentenciadora (…)
SEGUNDO MOTIVO: Igualmente observamos que la sentencia adolece de una UN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, al omitir totalmente la enunciación, apreciación y motivación de las pruebas documentales que fueron producidas durante la investigación y que luego fueron incorporadas por su lectura y que fueron también ratificadas y explicadas por los expertos que las realizaron de igual forma se omite en el texto de la sentencia la mención a la Prueba Anticipada realizada a la víctima, cuyo estudio y apreciación se omite en su totalidad usando con ello la indefensión de las partes (Omisis)…
III
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los vicios de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, son circunstancias que acarrean la nulidad de los actos por lo que consideramos que existen elementos suficientes para decretar la nulidad de la sentencia recurrida, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ por el delito de ABUSO SEXUAL…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:

“…DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no quedo demostrado el delito de Abuso Sexual previsto como tipo penal en Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, y que a continuación se definirá.
Abuso Sexual
Artículo 259. abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, Manuel o introducción de objetos; o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.
Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: OSCAR ENRIQUE COROMORO PAZ MARTINEZ, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede determinar con certeza si en efecto la niña victima de la presente causa fue realmente expuesta al abuso sexual generado por un adulto y ademas no pudo la vindicta publica desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima mas a la verdad de los hechos, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMORO PAZ MARTINEZ, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: OSCAR ENRIQUE COROMORO PAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE…”.


De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas para absolver al procesado de auto, por cuanto sólo se limitó a transcribir las declaraciones anteriormente referidas en este escrito, no realizando ningún tipo de análisis ni tampoco una adminiculación ni concatenación de los mismos elementos probatorios que le permitieran extraer una conclusión bien sea para estimarlas o para desecharlas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Juez recurrida, incurrió en la infracción del artículo 364 (hoy 346) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la juzgadora A Quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO, el Fallo recurrido dictado en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 (hoy 346) numerales 3 y 4 ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público así como el escrito de apelación interpuesto por los Abogados PILAR LUNAR DE GIMÉNEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, en su condición de representante legal de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada el 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA la Sentencia apelada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000597
JRGC/rmba