REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000389
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006441


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA.

Fiscalía: Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena impuesta a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006441, interviene la Abogada YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/08/2012 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 23/07/2012, hasta el día 30/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, el día 14/08/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 23/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, en el presente asunto, hasta el día 27/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 27/08/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, Defensora Pública (…) del penado JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECURRIR POR APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 433, 436, 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la formalidad de Ley interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2012 (Omisis)…
DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión recurrida, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA solicitada en fecha 18 de julio de 2012 al penado: JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA (…)
FUNDAMENTOS LEGALES
Se evidencia que el penado, fue Privado de Libertad el 3 de Noviembre del 2006 en Audiencia de Presentación por ante el tribunal de Control Nº 4, en fecha 31 de Enero del año 2007, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (…)
En fecha 19 de Noviembre del 2007, otorgan Beneficio de redención: Mediante decisión suscrito por la Juez Abg Alicia Olivares Meléndez, donde se acuerda a favor del penado CON LUGAR LA REDENCIÓN por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y en fecha 17 de Noviembre del 2011 CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENAL POR EL TRABAJO Y ESTUDIO solicitada por el penado, por el lapso de OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 19 de Noviembre del 2008, el Tribunal de Ejecución Nº 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del día 22 de noviembre de 2008, al penado JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA QUINTERO (…). Este confinamiento debía ser supervisado por el Jefe Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con presentación del penado, una vez cada ocho días, por el lapso, del Confinamiento aumentado el Tercio, correspondiente a un (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, vencido el 8 de Mayo del 2010.
Ahora bien, resto de pena a cumplir en Confinamiento, (1año, 5 meses, 16 días) que conforme al Artículo 112 del Código Penal (…) de la cual se desprende que el penado JOSE GREGORIO GUIRRIOLA QUINTERO, realizó sus presentaciones ante esa entidad hasta el día 16/12/2008, fecha en la que quebranta el confinamiento, por lo que han TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, considera esta defensa, y por ser de orden público, prescrita el resto de la pena que falto por cumplir mi representado.
(Omisis)…
De manera pues, que según éste cómputo; el 01 de Marzo del 2011 ocurrió la prescripción pena; por lo que en consecuencia resulta inoficioso mantener la causa aperturaza, pues evidentemente ha transcurrido en forma excesiva mucho mas de dos (2) años dos (2) meses, el cual es el tiempo previsto por el legislador, para que opere la prescripción por quebrantamiento de condena, que en el caso concreto, estaría referido al lapso de tiempo por cumplir en confinamiento, por lo que habiendo transcurrido con creces mas de DÓS (2) años y dos (2) MESES desde que le fuera otorgado el confinamiento a la presente fecha, lo ajustado a derecho es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el resto de la pena que debió cumplir el penado bajo la gracia de confinamiento.
PETITORIO
De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Defensa considera que en el presente caso, la única solución posible para sanear el error cometido, es que se decrete la nulidad de la decisión del 23 de julio del 2012, donde el Tribunal de Ejecución Nº 4 negó, la prescripción del resto de la pena, que le faltaba por cumplir el penado, y se decrete por ser de orden público, la Prescripción del resto de pena que falto por cumplir el penado, conforme al artículo 112 numeral 1º segundo aparte del Código Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Agosto de 2012, la Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, actuando en mi carácter Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público (…) acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN (…) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Yoly Carolina Méndez García (…) en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 18/01/07 el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA (…) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (02) (sic) MESES DE PRESIDIO, por la calificación de facilitador en el delito de robo agravado de vehículo automotor.
En fecha 26/02/07 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 28/11/12 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actualizó el cómputo de la pena impuesta.
En fecha 19/11/07 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedió a reformar el cómputo de la pena en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 10/10/08 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó por improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto.
En fecha 17/11/08 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reformó el cómputo de la pena impuesta con motivo de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 20/11/08 el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó conceder la Gracia del Confinamiento por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.
OBSERVACIONES DE DERECHO
En cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado (…)
Comprendiendo que el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento tiene carácter potestativo por parte del Juez de Ejecución, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal A Quo al momento de negar la solicitud de otorgamiento realizada por la Defensa, examinó y valoró el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal (…) mediante el cual se determina de manera explicita lo referente a la prescripción de la pena.
En este sentido, el artículo 112 del Código Penal (…) en su primer párrafo establece que “el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a corres desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”
Con lo anterior, se entiende que en el caso que nos ocupa el calculo para la prescripción comenzaría a corres desde el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme y no como lo alega la Defensa, que debe estimarse el remanente de la pena contado a partir del primer quebrantamiento de la condena.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.
2. Por ende, se ratifique la decisión dictada en fecha 23/07/12 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en relación al otorgamiento a la prescripción de la pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA. Así se declare.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación con la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 18-01-2007 el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.791, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de Confinamiento.
En fecha 19-11-2008 este Tribunal le concedió al penado de autos la gracia de Confinamiento para el Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS (previo el aumento de una tercera parte), dejándose constancia que dicho lapso vecería el 08-05-2010.
En fecha 18-01-2011 se recibió Oficio Nº 50 procedente de la Prefectura del Municipio Guanare (folio 65 y 66), mediante el cual remitía copia del Libro de Presentaciones que reflejaba que el penado se había presentado los días 25-11-08, 02-12-08, 09-12-08 y 16-12-08, siendo ésta su última presentación; motivo por el cual este Tribunal en fecha 04-04-2011 acordó librar Orden de Aprehensión en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse de los hechos supra narrados, en el caso bajo examen el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta recluido en un centro penitenciario, e inició el cumplimiento del Confinamiento otorgado, ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, presentándose desde el 25-11-2008 al 16-12-2008 en intervalos de ocho días, luego de lo cual no se ha presentado mas al proceso ni ha sido encontrado por los organismos de seguridad no obstante que pesa en su contra orden de aprehensión.
Ante tal situación, la Defensa en la actual oportunidad solicita se decrete la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa tomando en consideración, no la pena impuesta sino el remanente de la pena que quedó pendiente por cumplir, basando tal pedimento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, que establece:
“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
Por ello es propicio exponer lo establecido en la Sentencia Nº 1382 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-06-2007, en la cual indicó lo siguiente:
1. “La prescripción que establece el artículo 112 del Código Penal concurre con otros supuestos que indica dicho texto legal, como formas de extinción de la pena, tales como el cumplimiento con la misma (artículo 105), a través de la ejecución directa de la sanción o mediante las formas alternativas de cumplimiento con la misma, el perdón del ofendido –cuando el mismo fuere legalmente eficaz para hacer cesar dicha ejecución- (artículo 106), el indulto (artículo 104).
2. En el caso específico de las penas de presidio, éstas prescriben por el transcurso de un lapso equivalente al término de la condena, más la mitad del mismo (artículo 112.1º del Código Penal, antes de su reforma parcial en 2006);
3. En la situación que se examina, el Juez Décimo (Suplente) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la prescripción de la pena de presidio, por un término de ocho años, a cuyo cumplimiento, junto con las correspondientes accesorias, quedó sujeto definitivamente (por sentencia de 04 de octubre de 1995) el ciudadano Lucio Enrique Machado Suárez, quien fue declarado responsable penalmente como autor del delito de robo que tipificaba el artículo 457 del Código Penal vigente cuando fue cometido el hecho punible, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que describía el artículo 460 eiusdem. Como consecuencia de su pronunciamiento de prescripción de la referida penal principal, declaró igualmente prescrita la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que ordena el artículo 13.3º del mismo código;
4. Para la expedición de dicho pronunciamiento, el referido jurisdicente concluyó que la ejecución de la pena había sido interrumpida por un quebrantamiento de condena que, según supuso, ocurrió el 23 de noviembre de 1999, luego de que hubiera permanecido detenido desde el 04 de enero de 1994, cuando fue sometido a medida cautelar de privación de libertad. Asimismo, el Juez estimó: a) que el tiempo computable para la declaración de la prescripción de la pena era el de “dos años, un mes y once días”, porque era el que resultaba de la resta, al término de la condena (ocho años), del lapso durante el cual el penado en referencia se había encontrado privado de su libertad (“cinco años, diez meses diecinueve días”); b) que, por aplicación del artículo 112.1º del Código Penal, el término de prescripción de la pena principal resultante era de “tres años, dos meses, un día y doce horas” y como quiera que, al momento de pronunciarse el veredicto que se sometió a la presente revisión habían transcurrido “seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) díaz (sic), se evidencia que en el presente caso ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal declara prescrita la pena a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano Lucio Enrique Machado Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-10.694.133. Y así se declara”.
5. Ahora bien, luego del análisis del precedente fundamento, la Sala concluye que el mismo fue contrario a derecho. En efecto,
1. El término de prescripción de pena que sentenció el Juez fue el equivalente al remanente de pena cuyo cumplimiento se encontraba en estado de pendencia desde que el penado obtuvo el beneficio de conmutación del presidio por el confinamiento: tal criterio es manifiestamente contrario al artículo 112 del Código Penal, pues el mismo debe ser interpretado, primariamente, en el sentido de que la pena prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya sido decretada, más la mitad del mismo.
2. Sólo en el supuesto de que comience a correr una nueva prescripción (esto es, cuando, luego del quebrantamiento de la condena y el penado haya sido aprehendido o se haya presentado ante la autoridad competente, se produzca un nuevo quebrantamiento) es cuando el legislador permite que se deduzca de la misma el período de pena que hubiera sido cumplido por el reo, tal como lo preceptúa el penúltimo párrafo de la antes referida disposición legal. De allí que, en el supuesto que se niega –según será expuesto luego- de que se hubiera iniciado el curso del lapso de prescripción de la pena, éste debía ser calculado con base en la que fue decretada y no en la porción pendiente de cumplimiento, tal como, con razón, lo recordó la Sala de Casación Penal, en su fallo n.° 164, de 18 de abril de 2007.” (negritas y subrayado nuestro)
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 18-04-2007, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.

Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.” (Subrayado nuestro)
De la revisión de las interpretaciones dadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal en relación al supuesto de nueva prescripción, establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, e invocado por la Defensa, se colige claramente que el supuesto de “nueva prescripción” a que alude la mencionada disposición legal, se verifica cuando el penado quebranta la condena por segunda vez, ya que es después del segundo quebrantamiento cuando puede hablarse de “nueva” prescripción, pues en el primer quebrantamiento no hay nueva prescripción porque no había una prescripción anterior, sería la primera prescripción que comenzaría a correr, y ya después de los sucesivos quebrantamientos que pudieren darse es que puede hablarse de una “nueva” prescripción.
Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal considera que no puede tomarse en cuenta para determinar la prescripción el lapso de pena que está pendiente por cumplir, como lo pretende la Defensa.
Ahora bien, haciendo el cómputo de la prescripción de la forma correcta, es decir, como lo establece el encabezamiento del artículo 112 del Código Penal, se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, dos (02) años y dos (02) meses, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, se toma en cuenta la fecha en que se quebrantó la condena porque ya se había iniciado el cumplimiento de la pena, quebrantamiento este que ocurrió en fecha 16-12-2008, y desde lo cual y hasta la presente fecha (23-07-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, el cual no supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa.
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas, es que este Tribunal, considerando que aun no ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que en el presente caso no se verifica la prescripción de la pena, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido; y como quiera que el penado no se ha presentado al proceso y no ha sido hallado se debe ratificar la orden de captura librada en su contra; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.791; por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifíquese al orden de captura contra el ciudadano supra mencionado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

“…Se evidencia que el penado, fue Privado de Libertad el 3 de Noviembre del 2006 en Audiencia de Presentación por ante el tribunal de Control Nº 4, en fecha 31 de Enero del año 2007, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (…)
En fecha 19 de Noviembre del 2007, otorgan Beneficio de redención: Mediante decisión suscrito por la Juez Abg Alicia Olivares Meléndez, donde se acuerda a favor del penado CON LUGAR LA REDENCIÓN por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y en fecha 17 de Noviembre del 2011 CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENAL POR EL TRABAJO Y ESTUDIO solicitada por el penado, por el lapso de OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 19 de Noviembre del 2008, el Tribunal de Ejecución Nº 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del día 22 de noviembre de 2008, al penado JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA QUINTERO (…). Este confinamiento debía ser supervisado por el Jefe Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con presentación del penado, una vez cada ocho días, por el lapso, del Confinamiento aumentado el Tercio, correspondiente a un (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, vencido el 8 de Mayo del 2010.
Ahora bien, resto de pena a cumplir en Confinamiento, (1año, 5 meses, 16 días) que conforme al Artículo 112 del Código Penal (…) de la cual se desprende que el penado JOSE GREGORIO GUIRRIOLA QUINTERO, realizó sus presentaciones ante esa entidad hasta el día 16/12/2008, fecha en la que quebranta el confinamiento, por lo que han TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, considera esta defensa, y por ser de orden público, prescrita el resto de la pena que falto por cumplir mi representado.
(Omisis)…
De manera pues, que según éste cómputo; el 01 de Marzo del 2011 ocurrió la prescripción pena; por lo que en consecuencia resulta inoficioso mantener la causa aperturaza, pues evidentemente ha transcurrido en forma excesiva mucho mas de dos (2) años dos (2) meses, el cual es el tiempo previsto por el legislador, para que opere la prescripción por quebrantamiento de condena, que en el caso concreto, estaría referido al lapso de tiempo por cumplir en confinamiento, por lo que habiendo transcurrido con creces mas de DÓS (2) años y dos (2) MESES desde que le fuera otorgado el confinamiento a la presente fecha, lo ajustado a derecho es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el resto de la pena que debió cumplir el penado bajo la gracia de confinamiento…”.


Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 112 del Código Penal, con respecto a las penas de prescripción, el cual dispone:

”...Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (Negrilla y Subrayado Nuestro)…”.

Por otra parte, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4586, expediente Nº 04-2362, de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 169, de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se dejó establecido:

“…De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).

Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal considera que en el presente caso, se toma en cuenta la fecha en que se quebrantó la condena porque ya se había iniciado el cumplimiento de la pena, quebrantamiento éste que ocurrió en fecha 16-12-2008, y desde lo cual y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa.

Por otra parte, en relación al supuesto invocado por la Defensa, esta Corte de Apelaciones observa que no se da el supuesto de una nueva prescripción, por cuanto la misma es quebrantada cuando la realiza por segunda vez, como lo establece el artículo 112 del Código Penal, pero en el caso que nos ocupa, el penado JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, la quebranto por primera vez, es decir, que sería la primera prescripción que comenzaría a correr desde la fecha en que fue quebrantada.

En base a las consideraciones ya expuestas, es que este Tribunal Superior, considerando que aun no ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, debe concluir que en el presente caso no se verifica la prescripción de la pena, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la presente solicitud, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

El legislador ha sido muy sabio al establecer los actos procesales que estarán determinados o regidos por los lapsos, lo que tienen que ver forzosamente con el tiempo, quien juega un rol trascendental o determinante, en el sentido que va marcando la pauta cronológicamente para que el proceso se vaya configurando en el tiempo en que han sido determinados, es bien entendido y consabido por todos, que de una u otra forma estamos vinculados con el proceso penal, que el tiempo es inexorable e irreversible, mal puede pretender caprichosamente cualquiera de los protagonistas del proceso alterar el tiempo, el cual es fatal, para pretender un beneficio a través de la institución de la connotada prescripción.

En este sentido, queremos reafirmar en este estado y grado del proceso, que el mismo tiene sus limitaciones en el tiempo, para de esta manera, asegurar todos los presupuestos que garantizan que el proceso debe cumplirse dentro del tiempo señalado en la ley, porque de lo contrario una interpretación equívoca o más allá de la interpretación “latu sensu” pudiera acarrear irreparables daños a la justicia que de una u otra forma viene a significar el propósito y fin del Estado, de esta manera, se garantiza también que un proceso tiene su comienzo pero que también tiene su término; esto cobra sentido porque no podemos enquistarnos de manera anárquica hacia un futuro incierto y porque no decirlo hacia el infinito, esto no tendría sentido ni razón de ser, en el supuesto de ser así convertiríamos a la justicia en una ilusión óptica, que se dispersaría en el tiempo perdiendo todo sentido, lo que a todos nos une por mandato de las leyes; la justicia es un valor intangible pero se materializa o cristaliza cuando los llamados por el imperativo de las normas, aportamos todo el esfuerzo, profesionalidad, inteligencia, para que a través de ese proceso dialéctico fluya con el aporte inteligente de todos ese valor sagrado llamado justicia.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUIRRIOLA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena impuesta a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000389
JRGC/rmba