REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2013-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024659


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN COLMENÁREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amalio Ávila, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 25, 27, 29, 43, 44 y 49 ordinales 2, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 1, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación al debido proceso, a dar oportuna y adecuada respuesta, ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-024659.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Enero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 25, 27, 29, 43, 44 y 49 ordinales 2, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 1, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación al debido proceso, a dar oportuna y adecuada respuesta, ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-024659, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


EL Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Enero de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo ALFREDO ALMAO (…) actuando en éste acto como defensor definitivo del acusado EDUARDO JOSÉ LEÓN COLMENÁREZ (…) Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Interpongo FORMAL AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la negativa de dar oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de darle libertad a mi representado por parte del juez de control Nro. 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ciudadano AMALIO ÁVILA MARCANO, de un delito de insignificada importancia, toda vez que el ciudadano juez de la causa le suple argumentos de hecho al fiscal sexto del Ministerio Público, que no es el fiscal de la causa y le estampan en la carátula del expediente una nota que establece que mi representado esta siendo investigado por ese Ministerio Público, causa Nro. 13-DDC-1983-2012, en la cual mi representado no ha sido ni individualizado, ni imputado formalmente, ni ha sido acusado por esa representación fiscal, solo esta siendo investigado.
En consecuencia, ciudadanos magistrados tal hecho constituye terrorismo judicial, vulnerando así el contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso.
Considera, quien interpone el Amparo Constitucional, que constituye un hecho de extrema gravedad, que ponen en duda el sistema judicial venezolano por parte del ciudadano juez de control numero cuatro y utilizar mecanismos dilatorios no acorde con el estamento jurídico. Tal acontecimiento puede general responsabilidades administrativas y penales, ya que si mi representado pierde la vida en ese centro penitenciario, las consecuencias de tal acontecimiento las absorbería el estado Nacional y dicho funcionario. La causa signada Nro. KP01-P-2012-24659, el calificativo es Porte Ilícito de Arma de Fuego, que por su insignificancia al momento de la audiencia preliminar operaría la suspensión condicional del proceso consagrado en el artículo 43 y siguientes del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicito a esta honorable corte realice todo lo que sea necesarios, para reparar las situación jurídica infringida y oficie a la Inspectoría de Tribunales junto con la decisión de esta honorable corte y hacer todo cuanto sea necesario para que cese la privación ilegítima de mi representado por parte del Juez de Control Nro. 4 ciudadano Amalio Ávila Marcano, Juro la urgencia del caso; toda vez que peligra la vida de mi representado, bien inmaterial consagrado en nuestra carta fundamental , como es el derecho a la vida.
Fundamento mi petitorio en los artículos 19, 21, 22, 25, 27, 29, 43, 44 y 49 ordinales 2, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicito que la presente de Amparo Constitucional sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley, igualmente oficie todo lo conducente a los efectos de que, se de oportuna y adecuada respuesta y de manera inmediata y con la celeridad posible cese la privación de libertad de mi representado y establezca la responsabilidad que haya lugar…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN COLMENÁREZ, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 25, 27, 29, 43, 44 y 49 ordinales 2, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 1, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación al debido proceso, a dar oportuna y adecuada respuesta, ocasionada por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-024659.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN COLMENÁREZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN COLMENÁREZ, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado ALFREDO ALMAO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN COLMENÁREZ, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 25, 27, 29, 43, 44 y 49 ordinales 2, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 1, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación al debido proceso, a dar oportuna y adecuada respuesta, ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-024659; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2013-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024659
JRGC/rmba