REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000585
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017268


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

El presente asunto se recibe en fecha 11 de Enero de 2013, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo a su defendido, Marca: FORD, modelo: F-150, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial de carrocería: 1FTRF04567KD06758, serial del motor: 7KD06758, año: 2007, placa: 62GPAG.

Recibido en esta Alzada el presente asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, éste Tribunal Colegiado haciendo uso de Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-017268, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado ARMINO LUGO, de quien no consta su legitimidad para actuar en la presente causa, en virtud de que no consta en actas documento poder que así lo determine, a tal efecto, establece el artículo 433 (hoy 424) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

En este mismo orden de ideas, ha sostenido el maestro argentino Enrique Vescovi, en su obra Teoría General del Proceso, lo siguiente: “…La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso…”.

Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1174, de fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respecto a la legitimidad, lo siguiente:

“…La Sala observa que la abogada Zulennys Hernández, no manifiesta en nombre de quien actúa, ni consta en las actuaciones que la misma represente la voluntad y los derechos del accionante, lo cual es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia, por lo que se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de legitimidad para actuar en el mismo.
Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado.
En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide…”. (Subrayado nuestro).


De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo a su defendido, Marca: FORD, modelo: F-150, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial de carrocería: 1FTRF04567KD06758, serial del motor: 7KD06758, año: 2007, placa: 62GPAG; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 (hoy 428) literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000585
JRGC/rmba