REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000518
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009444


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ.

Fiscalía: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009444, interviene el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/10/2012 día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 03/10/2012, hasta el día 23/10/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, el día 23/10/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 30/10/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, en el presente asunto, hasta el día 01/110/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, plenamente identificado en autos; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre del año en curso (…)recurso que se interponemos bajo los siguientes fundamentos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de CUATRO (4) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable al acusado de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, toda vez, que la misma se a convertido en el cumplimiento de una pena anticipada.
(Omisis)…
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta digna Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de octubre del año en curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional, en perjuicio grave de mi representado, pues con el fallo viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al desconocer la garantía que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en sui contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos.
Corresponde en el caso de marrar a la ciudadana Jueza, el deber de haber acordado hasta de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de CUATRO (4) AÑOS PESA SOBRE EL ACUSADO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad desde ser preservado –aún de oficio- por todos los jueces , máxime, cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad por un lapso de tiempo de más de dos (02) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y presumirse inocente, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien , lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
III
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Jueza Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

“…Visto, escrito presentado por la Defensor Privado, Abogado PEDRO TROCONIS, en representación de su defendido JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a sus defendidos o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre, el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 244 del COPP; cito: “Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 244 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.


DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensor Privado Abogado PEDRO TROCONIS, en representación del imputado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Señala el recurrente como ÚNICO PUNTO de impugnación:

“…Ciudadanos Jueces Profesionales de esta digna Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de octubre del año en curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional, en perjuicio grave de mi representado, pues con el fallo viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al desconocer la garantía que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en sui contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos.
Corresponde en el caso de marrar a la ciudadana Jueza, el deber de haber acordado hasta de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de CUATRO (4) AÑOS PESA SOBRE EL ACUSADO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad desde ser preservado –aún de oficio- por todos los jueces , máxime, cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad por un lapso de tiempo de más de dos (02) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y presumirse inocente, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien , lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, en los siguientes términos:

Señala el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.

De igual manera, es preciso para esta Alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”.

Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:
“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.


A tales efectos, quienes deciden se permiten citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Subrayado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244 (hoy 230), para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por causas imputables a la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del acusado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Aunado a ello y luego de analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar lo alegado por el recurrente de autos, se hace necesario verificar a través del sistema informático Juris 2000, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009444, los diferimientos de audiencia, el cual se realizó de la siguiente manera:

- En fecha 14-12-2011, fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizó el traslado del acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
- En fecha 26-01-2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizó el traslado del acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
- En fecha 09-02-2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizó el traslado del acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
- En fecha 08-10-2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto no comparece la defensa, ni se realizó el traslado del acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Luego de analizar la cronología antes descrita, es preciso indicar que se pudo constatar que en varias oportunidades no se hizo efectivo el Traslado del acusado, como también no comparece la Defensa Privada, siendo los diferimientos realizados atribuibles al acusado y a su Defensa, por cuanto se evidencia que el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida, siendo esta circunstancia, de trascendental importancia a los efectos de proceder a revisar la solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal, que el legislador exige entre sus requisitos que el proceso en ningún momento debe ser suspendido por causas imputables a la defensa o al imputado de autos, evidenciando esta Alzada, que la misma ha sido diferida en varias oportunidades por parte de la defensa y el imputado.

De igual manera, se observa que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado Nuestro).

Como corolario a ello, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, considerando las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.

Asimismo, esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, el Comentarista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.


De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, el imputado y su Defensa, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, es por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000518
JRGC/rmba