REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001183


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Solange Josefina Méndez, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a los artículos 28 y 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, ocasionada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2012-001183.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Enero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a los artículos 28 y 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, ocasionada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2012-001183, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


EL Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Enero de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo Orlando Gil Rodríguez de Abreu (…) con la venía de estilo, el debido respeto y acatamiento a la ley expongo: Interpongo Amparo Habeas Data a favor de mi defendido Jesús Alberto Carmona (…) de conformidad con lo que disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a los artículos 28 y 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, toda vez que en el día de hot 11 de enero solicite “n” veces el expediente penal KP01-S-2012-001183, que cursa por ante el tribunal de juicio Nº 1 en materia penal con funciones en los delitos de Violencia contra la Mujer y la información que se nos expresó fue que a las 11:30ª.m., estaba en cómputos de lapsos, luego a las 12:30p.m., se vuelve a solicitar el mismo por la oficina de archivo penal y se me señala que el mismo no será prestado sino a partir de las 2:00p.m., por cuanto el personal del tribunal salió almorzar, posteriormente a las 2:30p.m., vuelvo a requerir el mismo por la misma oficia de archivo y el mismo me vuelve a ser negado por cuanto fue tramitado a la Corte de Apelaciones, es el caso que me encuentro yo y mi defendido en estado de indefensión toda vez que no hemos solicitado el expediente desde el día 04 de Enero de 2013, y el día miércoles 09 de Enero de 2013, me informaron por la OAP, que fueron acordadas copias y el cómputo, de ser asó y estando vulnerado el derecho de mi defendido y como bien reza el artículo 49 numeral 1º, el acceso al expediente en todo estado y grado del proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente (…) observamos que el día de hoy 11 de Enero de 2013 vence el lapso para interponer el Recurso de Apelación que se introdujo a favor de mi defendido contra decisión del juzgado Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio competente en los delitos de la Violencia contra la Mujer.
Pido en consecuencia se sustancie el presente recurso de Habeas Data conforme a derecho y surtan los efectos jurídicos de rigor, con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, exhorte a las unidades correspondientes y los juzgados a cumplir con el deber de facilitar los expedientes a fin de acceder a la información que sobre ellas dispone y poder ejercer el derecho a la defensa
DEL DERECHO
Los derechos consagrados en los artículos 28 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
1.- Se ordene al tribunal de violencia correspondiente a facilitar el acceso al expediente en cualquier estado o grado del proceso a los defensores.
2.- Se hagan todos los pronunciamientos conforme a derecho…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a los artículos 28 y 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, ocasionada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2012-001183.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a los artículos 28 y 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, ocasionada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2012-001183; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001183
JRGC/rmba