REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KK01-X-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007584
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Mariluz Castejon, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 11 de Enero de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana YOLMAR PEREIRA, en su condición de Acusada, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejon, en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2011-007584, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
La recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:
“…Yo, YOLMAR PEREIRA (…) actuando en este acto en mi carácter de ACUSADA, en el presente asunto ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Que vengo, por medio del presente escrito y al amparo de los Artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer como efectivamente interpongo RECUSACIÓN, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio nº 3 Dra. Mariluz Castejon:
PARTICULARES
PRIMERO: (…)
SEGUNDO: La presente Recusación se encuadra en el artículo 89 ordinal 8…Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
DE LOS HECHOS
Se tenía previsto la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para 02/05/12 y se difirió por que no comparece la defensa privada, quedando fijada por la agenda única para el día 21/09/12 la misma se difirió por incomparecencia de la defensa privada y acusada, nuevamente es fijada para el día 27/09/12 y dejan constancia en el acta que por error involuntario salieron las boletas para el día 25/09/12 quedando la misma diferida igualmente para el 03/10/12, es decir 04 días hábiles.
Llama poderosamente la atención lo seguido de las fechas cuando sí desde mayo hasta septiembre transcurrió 04 meses, como es que en septiembre la fijaron para el 21, 27, y luego 03/10/12, cuando estando esperando en la sala de Juicio nro. 03 escuchaba que los alguaciles piden la fecha por una agenda única decían mis abogados que esas fechas la fan por una agenda única, Y QUE LAS FECHAS QUE ESTABA DANDO PARA MI CAUSA ERA DE SU AGENDA (Omisis)…
Es inexplicable la manera SORPRESIVA COMO LA JUEZ COLOCA LA FECHA QUE A ELLA LE PARECIA MAS CERCANA, ES DECIR 27/09/12 INCLUSO ESA FECHA TAMPOCO SE LOGRO HACER NINGUNA APERTURA Y VOLVIÓ A PONER LA FECHA DE SU AGENDA, NO PIDIENDO FECHA A LA AGENDA ÚNICA QUE MANEJA EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Omisis)…
Esta situación da mucho que pensar toda vez que se denota que existe un interés PARTICULAR QUE AFECTARÍA GRAVEMENTE LA IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA. Es evidente que después de la actitud asumida por dicha Juez considero que NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, incluso ya que la misma ha demostrado pública y notoriamente tener un interés particular en la presente causa que desconozco.
(Omisis)…
PETITORIO
Solicito se declare con lugar mi solicitud de RECUSACIÓN, por estar ajustado a derecho, debidamente fundado en un motivo que la hace admisible, se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre el fondo de la misma…”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Mariluz Castejon, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara la ciudadana YOLMAR PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.426.339, actuando en su condición de acusada, en fecha 08 de enero de 2013, en horas de la tarde. Ahora bien vista la solicitud de la acusada antes referida, considera esta juzgadora, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma considera para recusarme el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en que causal del referido articulo, estoy incursa; pues aduce la referida ciudadana en su escrito, lo siguiente: “de los hechos: Se tenia previsto la realización del juicio oral y publico en la presente causa, para el día 02-05-12, se difirió por no comparecer la defensa privada, para el día 21-09-12, la misma se difirió por incomparecencia de la defensa privada y acusada, quedando diferida para el día 27-09-12, dejándose constancia posteriormente que por error involuntario salieron las boletas para el día 25-09-12, difiriéndose para el día 03-10-12, es decir 4 días hábiles. Que le llama poderosamente la atención lo seguido de las fechas…… pues constantemente oía que los alguaciles pedían la fecha por agenda única, asimismo que la Juez no estaba aperturando ni a los privados de libertad, le pregunte a mi abogado porque iban a apertura ese sino estaban aperturando, y la juez se levanto en forma grosera y le grito a mi abogado, que porque esa causa era muy vieja, que le estaba insinuando el a ella….. ¿Que se pregunta con la crisis pecuniaria tan grave que estamos viviendo en la actualidad, porque al igual que si mi causa era tan vieja no aperturaza a tantos privados de libertad, porque lo hizo con mi causa? Que le sorprende como la juez coloca la fecha que a ella le parecía mas cercana… cuando la agenda única la maneja el circuito judicial, que cuando su defensa renuncio me cercenó el derecho de preguntarme si deseaba una defensa privada solo se limitó a colocarme un defensor público, violentándome mi derecho a la defensa, que esa situación da mucho que pensar pues se denota un interés particular que afectaría gravemente la imparcialidad en la presente causa…….. Razón por la cual solicita mi recusación. Pues todos esos argumentos esgrimidos por la solicitante, tan vagos, sin sentido, es por lo que considera esta Juzgadora, no estar incursa en ninguna de las causales, del Artículo 89 del COPP, aun cuando la solicitante en su escrito no señala la causal, en la cual esta incursa. Pues si le causa extrañeza a esta juzgadora, primero: ¿porque la acusada se molesta por aperturarsele el juicio, cuando generalmente es al revés, las partes se molestan, específicamente el acusado (a) cuando no se le apertura, Segundo: ¿porque me recusa la acusada, después de haber transcurrido 6 sesiones o audiencias, pudiendo haberlo hecho desde el principio, es decir en el momento mismo que se apertura el juicio y habérsele impuesto del precepto, la misma señaló, que no iba a declarar, pudiendo haber hecho todas estas aseveraciones en fecha 03-10-12, cuando tuvo esa oportunidad? Tercero: una vez que consta en el asunto la renuncia del defensor privado, Abg. Jesús Gil, este Tribunal, obviamente a fin de no cercenarle el derecho a la defensa le nombro un defensor público, al cual ella perfectamente exoneró nombrando a la protagonista de todos estos argumentos, la Abg. Erika Toussaint, que aun cuando no aparece firmando este escrito, conjuntamente con la acusada, esto a lo mejor de no verse afectada por algún motivo, pero si la asistió acudiendo a la Corte de Apelaciones, a fin de señalarle al Presidente encargado de este Circuito Judicial Penal Dr. Rafael Guillén, que yo no le quise aceptar el escrito, cuando ni siquiera vi a la acusada, pues me encontraba en sala realizando un juicio, específicamente el asunto: KP01-P- 2011-8536, señalándole a la abg. Roselin Torcate, socia de la Abg. Erika Tousaint, que lo pasara por la taquilla de la carrera 24 cuando terminara de almorzar, pues me retire tarde del juicio; como efectivamente lo hizo en horas de la tarde, acompañada la acusada, con la abg. Erika Toussaint, efectivamente lo único que varió desde la realización de la apertura y unas cuantas sesiones, fue el nombramiento de la nueva abogada defensora, quien efectivamente, realizó este escrito, pues contiene señalamientos que el abogado conoce dentro de su léxico jurídico, aun cuando ella no lo firmó, pero si asistió a la acusada al momento de hacerme entrega del referido escrito, y esto con el objeto de utilizar tácticas dilatorias, de mala fe, de falta de ética, considerando quien juzga que este escrito es extemporáneo; pues todos esos argumento no son valederos, ya que como dije anteriormente se han realizado varias audiencias, estando fijada la continuación para el día de mañana 09-01-12; Por otro lado, aun cuando el Circuito tiene una agenda Única, el Juez perfectamente es quien lleva su agenda personal y sabe cuantos juicios a aperturado y cerrado, y puede ir aperturando uno que otro asunto que sea antiguos o con pocos medios de pruebas, pues la semana anterior a haber aperturado este Asunto, se aperturó otro, que si mal no recuerdo la Abg. era la Dra. Erika Toussaint. En otro orden de ideas, considero que no existe motivos graves que afecten mi imparcialidad en el respectivo caso, Recusación la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no estar conforme una de las partes con una decisión, denunciarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o reacusación. Por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por considerar no estar incursa en el Artículo 89 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Juicio, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por la recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y ésta debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso la recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la ciudadana YOLMAR PEREIRA, en su condición de Acusada, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejon, en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2011-007584, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…8º Cualquier otra causa fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad…”.
Observa esta Alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Se tenía previsto la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para 02/05/12 y se difirió por que no comparece la defensa privada, quedando fijada por la agenda única para el día 21/09/12 la misma se difirió por incomparecencia de la defensa privada y acusada, nuevamente es fijada para el día 27/09/12 y dejan constancia en el acta que por error involuntario salieron las boletas para el día 25/09/12 quedando la misma diferida igualmente para el 03/10/12, es decir 04 días hábiles. Llama poderosamente la atención lo seguido de las fechas cuando sí desde mayo hasta septiembre transcurrió 04 meses, como es que en septiembre la fijaron para el 21, 27, y luego 03/10/12, cuando estando esperando en la sala de Juicio nro. 03 escuchaba que los alguaciles piden la fecha por una agenda única decían mis abogados que esas fechas la fan por una agenda única, Y QUE LAS FECHAS QUE ESTABA DANDO PARA MI CAUSA ERA DE SU AGENDA…Es inexplicable la manera SORPRESIVA COMO LA JUEZ COLOCA LA FECHA QUE A ELLA LE PARECIA MAS CERCANA, ES DECIR 27/09/12 INCLUSO ESA FECHA TAMPOCO SE LOGRO HACER NINGUNA APERTURA Y VOLVIÓ A PONER LA FECHA DE SU AGENDA, NO PIDIENDO FECHA A LA AGENDA ÚNICA QUE MANEJA EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Esta situación da mucho que pensar toda vez que se denota que existe un interés PARTICULAR QUE AFECTARÍA GRAVEMENTE LA IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA. Es evidente que después de la actitud asumida por dicha Juez considero que NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, incluso ya que la misma ha demostrado pública y notoriamente tener un interés particular en la presente causa que desconozco…”
En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”.
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez a quo.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana YOLMAR PEREIRA, en su condición de Acusada, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejon, en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2011-007584, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana YOLMAR PEREIRA, en su condición de Acusada, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejon, en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2011-007584, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.
Notifíquense a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Enero del año dos mil trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2013-000001
JRGC/rmba