REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KJ01-X-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024561
Vista el Acta de Inhibición de fecha 04 de Enero de 2013, mediante el cual, la Abg. Leyla-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-024561; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, actuando como JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control nº 9, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, quien juzga observa que en fecha 06 de marzo de 2012 se realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal de Control nº 2 para ese momento a cargo de mi persona, en el cual figuraba como imputado el ciudadano JULIO CESAR ATENCIO, quien figura como víctima en la presente causa, con ocasión de que esta juzgadora remitiera las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en virtud de las lesiones que el mismo presentaba y que presuntamente fueron ocasionadas por el funcionario aprehensor.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la fiscalía 21 del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano MOISES RAMON ESCALONA donde aparece como víctima el ciudadano JULIO CESAR ATENCIO, en virtud de las actuaciones que esta juzgadora remitiera en la referida oportunidad.
2.- En este sentido, estimo, que la presente causa se origina con ocasión del las actuaciones que fueran remitidas por mi persona ante las irregularidades observadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ATENCIO en el cual por el delito de resistencia a la autoridad resultara herido tal como se evidencia del reconocimiento médico legal nº 97000-152-1323 y la trayectoria intraorgánica nº 9700-127-DC-ARH-0177-03-12. En consecuencia, por haber emitido opinión en la causa con ocasión de las funciones propias que como juez de control tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar a las partes el derecho que tienen conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgadas por jueces imparciales. En virtud de tal circunstancia no se realizó la audiencia fijada para el día 19-12-2012.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase…”.
Visto lo anterior, considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Debe entenderse entonces la Inhibición como un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 (hoy 90) del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
En virtud de ello, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (hoy 89) numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteándola de la siguiente manera: “…Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, quien juzga observa que en fecha 06 de marzo de 2012 se realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal de Control nº 2 para ese momento a cargo de mi persona, en el cual figuraba como imputado el ciudadano JULIO CESAR ATENCIO, quien figura como víctima en la presente causa, con ocasión de que esta juzgadora remitiera las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en virtud de las lesiones que el mismo presentaba y que presuntamente fueron ocasionadas por el funcionario aprehensor. En fecha 30 de noviembre de 2012, la fiscalía 21 del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano MOISES RAMON ESCALONA donde aparece como víctima el ciudadano JULIO CESAR ATENCIO, en virtud de las actuaciones que esta juzgadora remitiera en la referida oportunidad. En este sentido, estimo, que la presente causa se origina con ocasión del las actuaciones que fueran remitidas por mi persona ante las irregularidades observadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ATENCIO en el cual por el delito de resistencia a la autoridad resultara herido tal como se evidencia del reconocimiento médico legal nº 97000-152-1323 y la trayectoria intraorgánica nº 9700-127-DC-ARH-0177-03-12. En consecuencia, por haber emitido opinión en la causa con ocasión de las funciones propias que como juez de control tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar a las partes el derecho que tienen conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgadas por jueces imparciales. En virtud de tal circunstancia no se realizó la audiencia fijada para el día 19-12-2012…”.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Juez que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que solo remitió las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en virtud de las lesiones que presentaba el ciudadano Julio César Atencio y que presuntamente fueron ocasionadas por el funcionario aprehensor, motivo por el cual no constituye un análisis de fondo de los hechos ya que no se ha emitido opinión sobre el referido asunto, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto, lo cual permite aseverar que el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar SIN LUGAR por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 (hoy 89) del texto adjetivo penal.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, el haber remitido las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en virtud de las lesiones que presentaba el ciudadano Julio César Atencio y que presuntamente fueron ocasionadas por el funcionario aprehensor, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Juez inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Leyla-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KJ01-X-2013-000001
JRGC/rmba