REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000432
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005527
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 27-08-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005527; mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de la defensa del imputado LUÍS AUGUSTO GIL HERRERA y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 (hoy 242) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 15-10-2012, dio contestación al mismo en fecha 26-09-2012.
En fecha 07 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Como se observa, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de instancia no debió dictar la referida medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, entendiéndose que tal medida cautelar es considerado un beneficio dentro del proceso penal a unas personas procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A-quo mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apartándose del criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de la República. Además de observar quien suscribe que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual esta siendo procesado por haberle incautado en las adyacencias del lugar donde se encontraba UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE QUE CONTENÍA TREINTA (30) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE que contenían un polvo de color beige que resultó ser el alcaloide COCAÍNA, con un peso neto de once como seis gramos (11,6 gramos), los cuales sirvieron de fundamento en la audiencia de calificación de flagrancia para decretar privación judicial de libertad del acusado, razón por la cual solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que se anule la decisión dictada por el a quo.
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y declararlo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.699, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a que la Representación Fiscal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal presenta actos conclusivos por presentarlos sin analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, si bien es cierto que en sentencias dictadas por la sala constitucional numero: 875 de fecha 26/06/2012 hace mención que no se pueden otorgar beneficios de libertad en aquellos casos como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional ya que trata de delito de lesa humanidad y el articulo 271 eiusdem, también el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el articulo 7 prevé entre otras cosas los delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que los jueces deben ser garantes de la Constitución y de las Leyes y que en el presente caso no existen testigos presénciales del procedimiento aunado a que en razón a los hechos y a sus elementos de convicción, los mismos fueron ubicados EN PARED DE LA CANCHA, ESPECÍFICAMENTE EN UN HUECO DE UN BLOQUES, lo cual significa que a criterio de la defensa en materia de juicio estaríamos en presencia de una futura sentencia absolutoria. En el presente caso se puede observar en el sistema IURIS que mi defendido ha cumplido a cabalidad con la medida de presentación impuesta cada 15 días, lo que significa que no se estima acreditado lo tipificado en el artículo 251 del C.O.P.P. que establece la presunción razonable del peligro de fuga, tampoco se desprende la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el Ministerio Público presento en su oportunidad procesal el acto conclusivo.
Por lo anteriormente expuesto ciudadanos jueces considero que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
Entonces el artículo 250 del C.O.P.P, es muy claro, en tanto establece que deben concurrir tres circunstancias, como son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, o participe de la comisión de ese hecho punible.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del Tribunal en función de Juicio No. 1 del Estado Lara en fecha 27 de Agosto del 2012, debe ser considerada ajustada a Derecho y no ser revocada de ninguna manera ya que de lo contrario lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se da contestación al Recurso de Apelación, basándome para ello en lo establecido articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de que le sea contrario a sus intereses, puesto que lo que pretende el Ministerio Público es Revocar la Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración el daño que se le ocasiona a mi representado, puesto que dentro de los principios del > es la búsqueda de la verdad, es por ello la intención de dar contestación al presente Recurso de Apelación, para mantener la medida de libertad de mi defendido otorgada.-
CAPITULO CUARTO DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
(Omisis)
CAPITULO QUINTO MEDIOS DE PRUEBAS
(Omisis)
CAPITULO SEXTO PETITORIA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, NO admitir el presente Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público del Estado Lara ejercido contra la decisión de fecha 27/08/2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Le solicito, muy respetuosamente se le mantenga la libertad a mi defendido bajo la misma medida cautelar y se le permita continuar con el proceso en libertad, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Agosto de 2012, el Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión proferida en la misma fecha, en la que expresa:
“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por la abogada Irma de Carmen González Garrido, defensora del acusado Luís Augusto Gil Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.826.699, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de DIEZ COMO DOS (10,2 grs.) gramos de COCAINA de peso neto, y no presenta conducta predelictual, así como, el mismo tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a su defensor el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Luís Augusto Gil Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.826.699, por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa del imputado Luís Augusto Gil Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.826.699, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia a la sustitución por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que el Juez a quo, no fundamentó suficientemente las razones que lo motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen suficientemente, las razones y los motivos por el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo simplemente se limita a señalar que “…Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de DIEZ COMO DOS (10,2 grs.) gramos de COCAINA de peso neto, y no presenta conducta predelictual, así como, el mismo tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a su defensor el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa…”. Observándose que el a quo, no expuso suficientemente en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente el examen y revisión de tal medida, y acordara la medida cautelar objeto de impugnación; de igual forma no determinó cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales les fuera dictada la medida privativa de libertad al imputado de autos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.
En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no indica bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas variaron estas condiciones para que fuera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en la decisión recurrida; por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para concluir que han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-005527, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de la defensa del imputado Luís Augusto Gil Herrera y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 (hoy 242) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud formulada por la defensa de sustitución de la medida privativa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida que tenía el imputado Luís Augusto Gil Herrera para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000432
ARVS/wendy.-