REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 11 de Enero de 2012
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KK01-R-2012-000677
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001631
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012, la Abogada Patricia Carola Ruiz León, actuando en su condición de Defensora Pública de las Adolescentes Naibelys Riera Cordero, Arbelys Xiolimar Riera Cordero y Daniela Paola Díaz Cherubini, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-D-2012-001631, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus defendidas. Emplazado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en fecha 06 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y este no diò contestación.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Dr. Fray Gilberto Abad Veliz. En fecha 02 de Enero de 2013 se incorpora el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval de su periodo vacacional. En fecha 04 de Enero de 2013 es admitido dicho recurso; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, en fecha 04 de Enero de 2013, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente en su condición de Defensora de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la LOPNNA), interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…APELO de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012 mediante la cual impuso la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de mis defendidas por la supuesta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expongo:
Es el caso que el día 27 de noviembre de 2012 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta jurisdicción, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de las adolescentes NAIBELIS ALBIMAR RIERA CORDERO, ARBELYS XIOLI.MAR RIERA CORDERO, DÁMELA PAOLA DÍAZ CHERLBIM. actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio Seis (06) vto del presente asunto, precalificándole el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Código Penal, Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siguiera por el procedimiento ABREVIADO, de igual forma la representación Fiscal solicitó como medidas de coerción personal las previstas en el artículo 582, literal C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, presentación ante el tribunal cada OCHO (08) días y prohibición de ral Centro Comercial Sambil.
Observadas como fueron las actas policiales, quien suscribe solicitó en dicha audiencia en virtud de que mis defendidas son primarias, y en base al Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, una medida Cautelar ^..>iitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el articulo 582, literal C de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que se les impusiera un .limen de Presentaciones cada 30 días, por considerar que dicha medida era suficiente para garantizar las resultas del proceso incoado en su contra, dada ¡a magnitud del delito y daño causado.
Se pregunta la defensa, cómo pudo el Tribunal imponer dicha Caución Económica, a pesar que tal Representación Fiscal en su condición de garante de la legalidad solicitara Medida de Presentación para mis defendidas; tomando en consideración lo siguiente: "Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otras cansa por ante estos tribunales, fue impuesto de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante, sin embargo tales medidas aun cuando están siendo cumplidas, la adolescente incurrió nuevamente en el mismo delito lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL", nada menos alejado de la realidad ya que mis defendidas son PRIMARIAS, tal como se evidencia en el sistema de autoconsulta, registro de actuaciones y causas de este Circuito Judicial Penal, es evidente que la juzgadora no se percató de esta situación, sin embargo, fundamentó su decisión basada en una información errónea, y tratándose de un Sistema Penal Vcne/olano, donde la tutela judicial efectiva pasa a ser para el juzgador lo primordial y requisito del cual él no se puede apartar, pues causa inseguridad jurídica para las partes dentro del proceso, ya que no se puede basar en falsos supuesto según se evidencia de lo transcrito en su decisión, donde afirma que mis patrocinadas son reincidentes cuando la realidad es que es primera vez que se abre un proceso penal en su contra.
Ahora bien, de las medidas de coerción personal, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente luego de la Privación Judicial de la Libertad la cual es la más grave o de mayor entidad, se encuentra la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal G (CAUCIÓN" ECONÓMICA), que si bien no es una Medida Privativa de Libertad como tal. no es menos cieno que las jóvenes se encuentran recluidas en el Centro de Hembras, en las mismas condiciones que las jóvenes privadas de libertad, a la
Espera de que sus representantes presenten todos los requisitos exigidos por el Tribunal a los fines de cumplir con la fianza impuesta. Y tal como han señalado las Máximas de Experiencia el tiempo de reclusión para estas jóvenes pudiera convertirse en indeterminado, toda vez que las mismas se encuentran sujetas al cumplimiento de unos requisitos casi de imposible cumplimiento ya que su entorno social es de personas de escasos recursos económicos.
Para esta defensa, el Tribunal incurrió en Ultra Pclita, ya que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal en base a lo investigado y como parte de buena fe, solicitó las Medida Cautelares Sustitutitas de Libertad consagradas en el articulo 582 literal C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(Omisis)
En vista a lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad de la Medida Cautelar de Caución Económica, decretada en fecha 28-11-12, por este Juzgado de Control Nº 02, de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Es'.ado Lara, por ser improcedente, ya que no fue lo solicitado por el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, y solicita la restitución inmediata de la libertad de mis defendidas. Por todo lo antes expuesto, interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida dictada por el Juzgado de Control No. 02 se le otorgue la libertad sin restricciones a mis patrocinadas…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la Medida Cautelar dictada no fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal
Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 (HOY ARTÍCULO 423) y 435 (HOY ARTÍCULO 426) ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 608 ejusdem el cual establece:
“…Articulo 608.- Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen Prisión Preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el punto objeto de apelación es contra la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Jueza a quo, en donde le acordó a las adolescentes de autos, la medida cautelar contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, de fianza de tres personas idóneas, el cual es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual se ha debido declarar inadmisible. Sin embargo, esta Alzada considera necesario recordar que, ciertamente en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se diseño un proceso garantísta y en virtud de ello se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados tanto en las actas policiales como los explanados por la Representación Fiscal, consideró que era procedente imponer la medida contemplada en el articulo 582 literal G, consistente en la presentación de una caución económica o fianza; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración.
La recurrente en su escrito manifiesta que la juzgadora otorgó una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad si ser solicitada por la Representación Fiscal, en razón de ello el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“…Articulo 582.- Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”. (Negritas de esta Alzada).
En razón de ello el tribunal esta facultado de oficio o a solicitud de parte a imponer la medida cautelar que considere; es por ello que la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia e imponer la Medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 y para ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley, considerando que era la mas ajustada para asegurar la comparecencia de las adolescentes al proceso y que las mismas no se evadirán.
De igual forma la decisión tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad. Por lo que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho en virtud de que cumple lo contemplado en la ley especial que rige la materia siendo la privación de libertad una excepcionalidad según lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Carola Ruiz León, actuando en su condición de Defensora Pública de las Adolescentes Naibelys Riera Cordero, Arbelys Xiolimar Riera Cordero y Daniela Paola Díaz Cherubini, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-D-2012-001631, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus defendidas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN ADOLESCENTES
El Juez Profesional y Presidente de la Sala Única de Adolescentes
José Rafael Guillen Colmenares
La Jueza Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000677.
AVS/wendy.-