REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-047-12
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y lo absolvió por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del precitado Código Castrense.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.502
DEFENSOR: Abogada Reina Maita González, Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas y Abogada BÁRBARA EMILIA CHIA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Número 97.520, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar 44° con sede en Carúpano, estado Sucre.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, la ciudadana Abogada Reina Maita González, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Ciudadanos Magistrados, esta es la segunda vez, que por la presente Causa se recurre a este honorable Tribunal para su revisión en virtud del Recurso de Apelación ejercido por esta Defensa en contra de la Sentencia Condenatoria por el delito de Desobediencia (…), publicada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, Sentencia que fue Presidida por el ciudadano Coronel JESUS EDUARDO MONSERAT (sic), presidente del Tribunal Ad.Quo. En dicha Sentencia, el mencionado Tribunal previo análisis y apreciación de las Pruebas y demás motivaciones ABSOLVIÓ a mi defendido por el delito Militar de INSUBORDINACIÓN, pues consideró que no habían suficientes elementos que lo incriminaran en la comisión de este delito y así quedó demostrado en el otrora debate oral y público, es decir que en la primera oportunidad solo se recurre por el presunto delito de Desobediencia. La corte de Apelaciones, en la primera decisión recurrida Declara con lugar el Recurso de Apelación y Decide reponer el juicio y ordena la constitución de un Tribunal Ad-hoc para practicar un nuevo debate Oral y Público, con respecto al delito de Desobediencia, ya que en virtud de principio de la Reformatio in pejus, el Tribunal de alzada no se (sic) podía desmejorar la primera Sentencia. En el caso de marrar (sic) solo se recurrió por el delito de Desobediencia, ya que por el Delito de Insubordinación se le Declaró Absuelto y el Ministerio Público en sus conclusiones se apartó de los cargos fiscales por considerar que mi defendido no había cometido ese ilícito penal, pues en ningún momento adopto (sic) una posición irrespetuosa para con sus superiores.
(…)
Honorables Magistrados, según lo anterior, existiendo sentencia Absolutoria por el Delito de insubordinación, solo se podía realizar un nuevo juicio por los hechos recurridos que presuntamente configuraban el delito de Desobediencia militar. Pero es el caso, que en el desarrollo del segundo debate oral y Público ocurrió lo contrario, se condenó al acusado por el delito de Insubordinación y se le Absuelve del delito de Desobediencia, es decir, todo lo opuesto con respecto a la primera sentencia recurrida. Esta situación por demás irregular viola flagrantemente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando por demás un incalculable daño a mi patrocinado que ha tenido que someterse a la pena del banquillo por unos hechos que no cometió, razón por la cual solicito muy respetuosamente, a esta honorable Corte Marcial, se avoque a resolver el presente caso y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN:
(…)
Ciudadanos Magistrados, el Fiscal tiene la obligación por imperio legal de hacer valer tantos (sic) los hechos que culpen e inculpen al encausado (…). En esta investigación, en cuanto a los hechos presuntamente acaecidos el Fiscal no mencionó las causas o motivos por los cuales mi defendido presuntamente no se presentó a cumplir el servicio presuntamente asignado, era su deber desvirtuar un detalle de esta naturaleza pues, no hacerlo atenta contra la Garantía Inherente a la Finalidad del Proceso penal, que no es otra cosa que indagar hasta establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Honorables Magistrados, durante el debate Oral ni siquiera los jueces del Consejo de Guerra examinaron este detalle, a pesar de las declaraciones de testigos que depusieron a favor de mi defendido, no fueron relacionadas en el cuerpo de la decisión y por lo tanto tampoco valoradas.
Ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones, sustento que la recurrida sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Consejo de Guerra de Maturín incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:
Al valorar la prueba documental correspondiente a la Orden de Servicio Nro. SP-103, de fecha 10 de Abril de 2010, donde se señala que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, había sido designado por el 1TTE. Pernía Luna Freddy, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, para desempeñar el Servicio (Guardia) de Inspección el 11 de Abril del 2.010, El Juez A-Quo, realizó una valoración atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la validez de una prueba militar de esta naturaleza, pues el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos legales que en materia Castrense establece el reglamento Interno con respecto a la emisión de órdenes de servicios para todas las unidades. Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito valore este documento pues la defensa en el debate oral y público alegó que la orden fue realizada con fecha Diez (10) de Abril de 2010 (día sábado), y es de hacer notar que para ese momento los efectivos que cumplen asignaciones ya debían estar prevenido (sic) por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación y sobre todo si se trata del correspondiente descanso de fin de semana.
Es importante efectuarse la primera interrogante ¿Por qué la orden fue emitida el día sábado diez (10), para que mi defendido se presentará (sic) el día domingo Once (11) de 2010?, siendo que como quedó evidenciado en el debate con las declaraciones de testigo que mi patrocinado, había tenido guardia los días anteriores: jueves 08 y viernes 09 de abril 2010, circunstancia ésta que no se valoró, a pesar de haber sido alegada por la defensa y corroborada por declaración de testigos que no se relacionaron el (sic) la decisión recurrida. ¿Podrán los Comandantes de Unidades emitir órdenes de servicios con Doce (12) horas de antelación y día sábado? ¿El contenido de una orden emitida con cierta premura reflejará la verdad? Para ofrecer una respuesta, era obligatorio realizar la valoración de esta prueba, tomando en cuenta las reglas exigidas por las leyes militares referidas a la emisión de orden de servicio y así evitar una indebida manipulación de a prueba y decisiones injustas como la que hoy nos ocupan.
Esta representación en todo momento, señaló que se trataba de una manipulación de pruebas y de tergiversación de hechos motivos de esta averiguación penal, quizás por el hecho de que mi defendido haya denunciado presuntos actos irregulares por tráfico de madera por parte de oficiales superiores, tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de acusación. Afirme casi con vehemencia que mi representado, nunca desobedeció orden alguna, que su condición de Militar y años de servicios no le permitían incurrir ni siquiera en una falta de esta naturaleza, tanto es así que a pesar de los abusos y atropellos en su contra cometidos durante la formación de lista y parte del día lunes doce (12) de abril de dos mil diez, no cayó en provocación, ni incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN que también pretendían imponerle, pues mi defendido es un militar de conducta ejemplar ante sus superiores y compañeros y así quedó demostrado, pues siempre adoptó la posición fundamental y ni siquiera faltó al respeto de sus superiores.
Del mismo modo, el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mi representado, pruebas testimoniales cuyo contenido solo lo desfavorecen y dejando sin valor aquellas que le benefician y que debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad.
Ciudadanos Magistrados, ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido le correspondía recibir una guardia, cuando ni siquiera existía le (sic) orden del servicio para ese día sábado diez (10) de abril de 2010? Ciudadanos Magistrados si en una unidad militar no se acatan las reglas inherentes a la emisión de órdenes del servicio, siempre existirán confusiones y manipulaciones de este tipo.
Respetables Miembros de la corte apelaciones (sic) esta representación ve con asombro, como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en relación a la necesidad y pertinencia de una prueba que corrobora el argumento de que mi defendido actuó sin dolo y por ende sin intención reflejando la falta de responsabilidad penal en los hechos imputados.
PETITORIO.
Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, y 453 Ejusdem APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra AD-HOC de Maturín, 09 de octubre del año 2012, por ser del criterio que solo incrimina a mi cliente, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SSANCHEZ (sic), C.I. V-12.663.502, los dichos de declaraciones meramente referenciales, que en ningún momento puede adminicularse a la Orden de Servicio Cuestionada; todo ello, a los efectos de que ese Órgano de Administración de Justicia, consideren estos alegatos y procedan a dictar una sentencia absolutoria a favor del Acusado, por haber manifiesta ilogicidad y contradicción en el referido fallo que viola además el Principio del Indubio Pro Reo que está acogido en nuestra Carta Magna en el artículo 24 y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en Ordinal 2° del artículo 49 Ibidem; así como también los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantías procesales como la Reformatio un Pejus. Finalmente solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías Constitucionales y quede Absuelto de la acusación fiscal.
En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas y grabaciones de voz, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondientes (sic) Audiencia celebrada con ocasión a el Juicio Oral y Público celebrado en esta causa.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple los requisitos para ello, y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos….”. (Negrillas y del escrito).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar 44° con sede en Carúpano, estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 09 de octubre de 2012, el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y lo absolvió por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del precitado Código Castrense.
Esta Corte, para decidir observa:
Que la defensa alegó en su escrito recursivo y en lo que señala como “punto previo” que en el presente proceso, solo se debía conocer por el delito militar de desobediencia y no por el delito de insubordinación, por cuanto éste último había sido absuelto en el primer juicio, cuya decisión fue dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que a su criterio se configuró la “reformatio in pejus” al desmejorar a su patrocinado con respecto de la primera sentencia. Sobre esta garantía procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 840, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenn, sostuvo lo siguiente:
“…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza, además, de limitar al poder punitivo del estado, es la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”.
Esta Corte de Apelaciones considera que la defensa pública militar en su referido escrito recursivo, parte de un falso supuesto, al afirmar que el proceso que arrojó la sentencia recurrida, solo debía conocer del delito de desobediencia y no el de insubordinación, por cuanto su defendido había sido absuelto por este delito en el primer juicio. En tal sentido esta alzada observa, que la sentencia recurrida es una decisión nueva, dictada como resultado de un nuevo juicio oral y público, ordenado por este alto tribunal, en razón de haber declarado la nulidad de la sentencia en el primer juicio; por lo cual, los jueces del Consejo de Guerra Accidental de Maturín, eran autónomos para decidir y no estaban sujetos a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, toda vez que la misma fue anulada, es decir, fue borrada del mundo jurídico. En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones, sostiene que en el presente caso no se configura la “reformatio in pejus” alegada por la accionante, toda vez que no hay reforma alguna de la sentencia, sino una sentencia nueva, independiente de la anulada por este alto tribunal en el referido primer juicio. Así se decide.
Igualmente alega la defensa que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falta de motivación, ilogicidad y contradicción. Al respecto sostiene que el:
“…Consejo de Guerra de Maturín incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:
Al valorar la prueba documental correspondiente a la Orden de Servicio (…)El Juez A-Quo, realizó una valoración atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la validez de una prueba militar de esta naturaleza, pues el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos legales que en materia Castrense establece el reglamento Interno con respecto a la emisión de órdenes de servicios para todas las unidades…
…el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mi representado, pruebas testimoniales cuyo contenido solo lo desfavorecen y dejando sin valor aquellas que le benefician y que debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad….
PETITORIO (….) procedan a dictar una sentencia absolutoria a favor del Acusado, por haber manifiesta ilogicidad y contradicción en el referido fallo que viola además el Principio del Indubio Pro Reo que está acogido en nuestra Carta Magna en el artículo 24 y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en Ordinal 2° del artículo 49 Ibidem; así como también los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantías procesales como la Reformatio un Pejus…”
Este Alto Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, señala entre los motivos de apelación de sentencia definitiva, los vicios de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción de la sentencia, de la manera siguiente:
“El recurso sólo podrá fundamentarse en:
“1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de falta de motivación, esta Corte Marcial es del criterio que motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
La motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y en general, todo el universo de lo que significa el debido proceso. Por ello, toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.
Resulta relevante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49…”.
Más recientemente, en sentencia N° 038, de fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal determinó la doble función que cumple la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener:
“…Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
En relación con el vicio alegado por la recurrente en su escrito, relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossel Senhenn, expresó:
“… la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por los que según ella la sentencia recurrida adolece de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso…”.
De lo anterior se deduce que el vicio de ilogicidad en la motivación se materializa bien cuando no hay conciliación entre la fundamentación previa y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, o bien cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, como lo sostiene el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Tercera Edición, (2009):
“…En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.
En lo que se refiere al vicio de contradicción, debe señalarse que hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada considera pertinente citar lo sostenido por esta misma Corte Marcial en decisión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, con ponencia del Magistrado General de División Francisco Eduardo Rivas Rodríguez, criterio ratificado en sentencia No 029 de fecha doce de noviembre de dos mil doce, en las cuales se sostuvo:
“…se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo…”.
Tal como se citó ut supra, el criterio esbozado por esta instancia ha sido que la falta de motivación, contradicción de la motivación e ilogicidad en la motivación, como motivos de apelación, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Por tales razones, considera esta Alzada que la defensa en su escrito, incurrió en un error de técnica jurídica, por cuanto invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres de los supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun así esta Corte de apelaciones pasa a resolver los vicios denunciados.
El Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en su sentencia de fecha 09 de octubre de 2012 señaló:
“…Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por la representación de la Vindicta Pública Militar y evacuados en el desarrollo del debate oral y público, estiman estos Magistrados, luego de aplicar el sistema de la sana crítica, haciendo uso de la lógica y las máximas de experiencia, que han quedado demostrados los siguientes hechos (…)
Tales hechos, surgen acreditados haciendo uso del sistema de la sana crítica según lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo aportado a través del testimonio de los declarantes en este proceso, quienes fueron categóricos en sus deposiciones rendidas ante estos juzgadores, al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente proceso penal (…)
Estas declaraciones concuerdan con el Acta Policial que aparece en los folios once (11) y doce (12) de la Primera Pieza de las actas procesales, razón por la que las mismas merecen credibilidad a estos juzgadores porque el personal militar en cuestión declaró sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos ocurridos el día lunes 12 de abril de 2.010 en el patio de formación… donde se suscitó un inconveniente entre el Teniente Coronel FIDEL PASTRÁN, Comandante de la Unidad y el Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, donde este asumió una actitud desafiante hacia su Comandante Natural y superior en grado, no cónsona con las leyes y reglamentos militares…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente establecido sobre lo que debe entenderse por falta de motivación, ilogicidad y contradicción, esta Corte Marcial considera que en el caso de marras, los jueces cumplieron con el deber de examinar todas las pruebas, expresando los fundamentos a través de los cuales constataron la existencia cronológica de los hechos, mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio oral y público; es así que en el cuerpo de la sentencia, se observa como los Juzgadores, en la parte motiva respecto al delito de insubordinación, relacionaron y adminicularon las deposiciones de los testigos entre sí, como fueron las del Mayor ANGEL ADOLFO DEPABLOS BERBESI, la cual es concordante entre sí con la rendida con el sargento supervisor WOLFANG JESÚS GIL GUZMAN, que a su vez es del mismo tenor con la rendida por el sargento supervisor VICTOR RAFAEL ORTIZ PEREZ; al igual que los deponentes anteriores, también declara el Sargento Ayudante YIMMY ANTONIO ORTEGA, Sargento Mayor ALEXANDER JOSÉ GUERRA ASTUDILLO, Sargento Mayor de Tercera JOSE MIGUEL LARA y Sargento Primero GUSTAVO ALEXIS SILVA AMAYA. Igualmente se observa que el Tribunal de Juicio concatenó las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales evacuadas, motivando con ello la decisión tal y como se evidencia en el caso del acta policial levantada con ocasión de sucederse los hechos y la aprehensión del procesado, copia certificada del libro del servicio de inspección la cual señala la sanción de arresto simple que se le impuso al procesado y hoja de datos personales del SM/2 Oswaldo José Patiño Sánchez, que comprueba los datos filiatorios y personales del efectivo militar anteriormente mencionado.
De la misma manera explican fundadamente los jueces de juicio, en el cuerpo de la sentencia, las razones que tuvieron para no valorar los medios de prueba en relación al delito de desobediencia y detalladamente establecieron los motivos por los cuales procedieron a absolverlo.
Así mismo, a criterio de esta alzada, en la sentencia recurrida existe relación de logicidad entre la fundamentación previa o motivación y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador. Finalmente no observa esta Corte Marcial, contradicción entre el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el tribunal a quo. En conclusión, la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, en la causa seguida contra el Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ no adolece de los vicios de falta de motivación, ilogicidad ni contradicción. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar las denuncias alegadas por la defensa. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y lo absuelve por el delito militar de DESOBEDIENCIA. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y lo absolvió por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del precitado Código Castrense, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, mediante oficio Nº CJPM-CM 015-13. Se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-016-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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