REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-003-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, defensor privado del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS, ARMADAS en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º concatenado con el artículo 389 ordinal 2º, y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.871.722, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSOR: Abogado RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 123.038, con domicilio procesal en Av. Aránzazu, con calle Silva, Edificio Gran Palacio piso 2 oficina 11, Valencia Estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, con sede en Puerto de Cabello, Estado Carabobo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha once de diciembre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, y señaló en su escrito lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II
DEL DERECHO
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
La presente decisión es inmotivada, conforme a la decisión número 103, de fecha 22 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Penal, porque no existen ni se enfocan elementos que demuestren participación alguna en los delitos que se le imputan a mi patrocinado, es por ello que estamos en presencia de una decisión inmotivada.
Al respecto, ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
En tal sentido, el Juez de la recurrida, debió realizar un análisis claro y detallado frente a la solicitud de esta defensa, para ello era necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación, toda vez que es el Juez, quien está en la obligación de dar respuesta motivada a todos los planteamientos de las partes, bien sea para estimarlos o desestimarlos, pero dando razón fundada de sus decisiones.
En el caso de que hoy nos ocupa, es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una justicia, (…) por lo tanto, es evidente apreciar la incongruencia de la decisión en virtud de que el Juzgador tomó para fundar su decisión actuación cumplidas en contravención de las normas procesales; es decir, fundó su decisión en actuaciones viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, proscritas (sic) por nuestra Constitución y el mismo Código Orgánico Procesal Penal aplicable por vía supletoria a ese fuero especial.
Resaltándose que los actuarios detienen a mi defendido sin orden judicial; es decir actuaron bajo la figura de FLAGRANCIA, que significa flagra “que se está cometiendo”, de tal manera que no necesita pruebas; tan es así, que significa la detención de los ciudadanos sin orden judicial, dado su pleno efecto probatorio en el actual proceso penal porque el sujeto es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Basándonos en la doctrina interna, mi defendido no es detenido cometiendo delito, tal y como lo refleja la misma acta policial que levantan los funcionarios del SEBIN San Juan de Los Morros, ni bajo orden judicial, ya que no existía ni existe hasta el día de hoy orden de aprehensión dictada por ningún Tribunal de la República; sino la voluntad de unos funcionarios quienes además actuaban a espaldas del titular de la acción penal, y lo conducen al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20-11-2012, por un delito cometido en Morón- estado Carabobo, que es cuando por fin aparece el Fiscal 17 de Puesto Cabello (sic) remitiendo un fax al juzgado ordinario peticionando la declinatoria porque (ojo) había solicitado orden de aprehensión en contra de mi defendido; es decir, no existía ni existió decreto judicial por parte del Tribunal Militar de Valencia, quien nunca expidió dicha orden; sólo esperó que condujeran a mi patrocinado ante su despacho, por lo que la detención es arbitraria al operar fuera del margen del artículo 44.1º Constitucional, ni a los criterios pacíficos y reiterados sostenidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, sobre el tema in comento ni en observancia al contenido del artículo 247 ejudem, que indica que la disposición que describe la flagrancia es de interpretación restrictiva (plus cripsit quam voluit); además, obedece al respecto de la voluntad del pueblo soberano como constituyente originario, donde el legislador patrio, plasmó las excepciones como un ciudadano podía ser detenido, siendo vinculantes también a los tribunales militares.
Se evidencia además, que los funcionarios del SEBIN, no actuaron bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no peticionaron la orden de allanamiento al Fiscal del Ministerio Público para que a su vez, la solicitara al juez de control, en garantía a la inviolabilidad del hogar ni la solicitaron directamente a éste; y mucho menos se encontraban en ninguno de los dos supuestos que la excepcionan; tan es así que no reflejan en el acta cual (sic) de hechos: No actuaban para impedir la comisión de un delito ni perseguían al imputado para aprehensión e irrumpen SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO al hogar doméstico de mi defendido y su núcleo familiar, en franca violación e irrespeto a la inviolabilidad del hogar; basados en otra violación la declaración del imputado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, que contraviniendo el artículo 127 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada y el artículo más sagrado 45.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se encontraba asistido por abogado de confianza ni impuesto de sus derechos señalados; razón por cual, ha de operar el imperio de la Ley y ser ANULADA el acta policial de fecha 20-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN San Juan de los Morros y por consiguiente las subsiguientes, en concordada relación con el artículo 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pudieron ser apreciadas por el juez a quo, que está revestido del principio rector que el juez conoce el derecho, iura novi curia, en franca contravención de normas constitucionales y legales, lo que es cónsono con las decisiones de la Sala de Casación Penal Nº 1065, de fecha 26-07-2000, que indica que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial; Sentencia Nº 041, de fecha 11-02-2003, garantiza la inviolabilidad del hogar y protege como bien jurídico la intimidad (Art. 60 Constitucional); Sentencia Nº 122, de fecha 08-04-2003, surge el requerimiento legal de que la persona objeto del allanamiento este asistida por abogado; ello en correspondencia con los artículo (sic) 46, 47, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 numerales 2º y 3º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; solicitando se decrete en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido; dado que NO PODRÁN NUNCA ser apreciados para fundar una decisión judicial éstos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Texto Adjetivo Penal, Constitucional, Leyes y Tratados suscritos por nuestra patria; brindando así seguridad jurídica; con el ánimo de privar de efectos legales los actos que violen o inobserven derechos y garantías fundamentales previstas en los instrumentos señalados; en armonía con la Sentencia Sala Casación Penal Nº 003, de fecha 11-01-20025 y en cumplimiento de los criterios de la Sala Constitucional recogidos en la Sentencia Nº 2626, de fecha 12-08-2005, Nº 2907, de fecha 07-10-2005.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL No es difícil inferir la apreciación que realiza este recurrente al alegar que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad tal como lo establece el artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual textualmente prevé:
“las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
A la luz de la razón y de los hechos in comento es claro apreciar HONORABLES MAGISTRADOS que la decisión del a quo carece de motivación, indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación de las decisiones es un vicio que acarrea la nulidad porque atañe el orden público.
CAPÍTULO IV
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan ADMITIR el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, en consecuencia ANULE la decisión dictada por el A Quo, imponga una medida menos gravosa a mi patrocinado, y ORDENE la remisión del expediente a otro juzgado para que previo cumplimiento de las pautas de ley, dicte su pronunciamiento prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El representante de la Fiscalía Militar no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, defensor privado del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º concatenado con el artículo 389 ordinal 2º, y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 439 numeral 4 y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, defensor privado del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejudem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO TORRES COLMENAREZ, defensor privado del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º concatenado con el artículo 389 ordinal 2º, y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, el veintiocho (28) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE