REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente
Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Causa: CJPM-CM-002-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien se atribuye el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCÍA, NEHEMÍAS ETIFAS CAMACHO CORREA y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en el estado Amazonas, el diecisiete de noviembre de dos mil doce, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, José Rafael Urbina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.765.333, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 82.977; actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos Lisnardo Danielson Llorente García, titular de la cédula de identidad número V-20.720.540, Nehemías Etifas Camacho Correa, titular de la cédula de identidad número V-11.400.882, y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, titular de la cédula de identidad número V-18.100.892; venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, domiciliados en Santa María del Orinoco, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad con el fin de ejercer acción de amparo por violación de derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:
El día 14 de noviembre de 2012, una comisión integrada por funcionarios adscritos Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del ciudadano GB José Eliecer Pinto Gutiérrez, en frontal violación de los preceptos constitucionales y legales, en forma arbitraria, sin contar con una orden judicial y en condiciones fácticas que no constituyen la figura legal de la flagrancia, detuvieron a los ciudadanos Lisnardo Danielson Llorente García, Nehemías Etifas Camacho Correa y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, así como a otros ciudadanos que se encontraban en el Refugio de la Tortuga Arraw, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en Santa María del Orinoco, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; ello en virtud de estar presuntamente involucrados en la desaparición de unas armas de fuego pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Luego de la detención, estos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; lugar en donde permanecieron recluidos en espera de la comparecencia ante la autoridad judicial, periodo en el cual fueron víctimas de tortura por parte de los funcionarios militares que los custodiaban, cuya investigación cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, signada con el número F2-5677-12.
Posteriormente, el día 16 de noviembre de 2012, mis defendidos fueron trasladados hasta el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Puerto Ayacucho, a cargo del Teniente Coronel Pedro Milano. Ese día se inició la audiencia de presentación, la cual no pudo culminar en esa misma fecha por las afecciones de salud tan severas que padecía LisnardoDanielson Llorente García, ello como consecuencia de las torturas que le fueron inferidas durante su reclusión en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
El día 17 de noviembre de 2012, se dio continuidad a la audiencia de presentación, sin la presencia del ciudadano LisnardoDanielson Llorente García, quien requirió ser hospitalizado. En esa misma fecha, el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Teniente Coronel Pedro Milano, decretó la medida de privación preventiva de libertad a varios de los imputados, en el caso del ciudadano LisnardoDanielson Llorente García, se estableció como lugar de reclusión su residencia ubicada en el Barrio Luisa Caceres, calle Principal, frente a la escuela vieja Gabriela Mistral, casa Sin Número, Puerto Ayacucho; y en el caso de los ciudadanos Nehemías Etifas Camacho Correa y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, se estableció como lugar de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), lo cual consta en el asunto penal signado con el número FMI4-029-12, de la nomenclatura archival de ese Juzgado. Es de hacer notar, la decisión señalada fue publicada en su texto íntegro, contentivo además de los fundamentos jurídicos y facticos, en fecha 20 de noviembre de 2012, contra la cual se ejerció el recurso de apelación contra auto, el cual cursa ante este honorable Tribunal colegiado, identificado con el número CJPM-CM 048-12. Es el caso, que a partir del momento en que se ordenó la medida de privación preventiva de libertad, mis defendidos han permanecido recluidos en los lugares destinados a tal fin, y no obstante haber concluido íntegramente el lapso de treinta (30) días que prevé la norma adjetiva penal para que el fiscal presente el acto conclusivo, así como la prórroga de quince (15) debidamente otorgada, para un total de cuarenta y cinco (45) días, sin que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Penal Militar presentara ante dicho Tribunal escrito de acusación, nuestros defendidos continúan privados ilegítimamente de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negrillas nuestras).
De manera que la norma adjetiva penal, establece el imperativo categórico al juez que haya dictado una medida de privación preventiva de libertad, a ordenar la libertad inmediata de los imputados en los casos en que la representación fiscal no haya presentado la acusación oportunamente. Para ello no es necesario ningún tipo de formalismo, como sería la celebración de una audiencia para tal fin, en este sentido debemos recordar el principio de legalidad, según el cual solo se deben realizar las audiencias que la ley establece.
Por otro lado, es necesario resaltar además que el juez de control debe ordenar de oficio la libertad en estos casos, ya que el mismo debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. No obstante lo anterior, debe mencionarse que en fecha 02 de enero del año en curso, el abogado Carlos Carmona, en su condición de defensor judicial, presentó ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar un escrito en el cual le solicitó se pronunciara sobre el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, y sin embargo, el órgano judicial en cuestión ha guardado silencio sobre ese particular.
La omisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar de ordenar el cese de la medida de privación preventiva de libertad dictada a los ciudadanos Lisnardo Danielson Llorente García, Nehemías Etifas Camacho Correa y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, tal como lo determina el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en una violación de la garantía constitucional a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, ya que aunque la detención de mis defendidos pudiere afirmarse que durante un lapso se encontró legitimada por haber sido dictada por una autoridad judicial, la misma tiene una finalidad, como lo es asegurar la comparecencia de los imputados a las demás fases procesales en el caso que la investigación haya aportado un cúmulo probatorio suficiente como para que el Ministerio Público formulare acusación, pero eso no ocurrió en el presente proceso.
De manera tal que desde el día 2 del mes y año que discurren, hasta la presente fecha mis defendidos están sufriendo la violación del derecho a la libertad personal, por encontrarse sometidos a una privación ilegitima de libertad y no se aprecia la realización de ninguna diligencia por parte del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Puerto Ayacucho, dirigida a hacer cesar esta irregularidad.
La situación de violación del derecho a la libertad personal por la cual están atravesando actualmente los ciudadanos Lisnardo Danielson Llorente García, Nehemías Etifas Camacho Correa y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, puede hacerse cesar de manera inmediata por este honorable Juzgado, al proferirse un pronunciamiento que ordene su libertad, lo cual restituiría la situación jurídica infringida, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 27 del texto constitucional, lo cual procedo a solicitar formalmente en este acto.
Del Petitum.
En virtud de los hechos narrados anteriormente, ejerzo formalmente la acción extraordinaria de amparo constitucional de habeas corpus contra el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Puerto Ayacucho, a cargo del Teniente Coronel Pedro Milano, por violación del derecho fundamental a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en agravio de los ciudadanos LisnardoDanielson Llorente García, Nehemías Etifas Camacho Correa y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, anteriormente identificados, y en consecuencia solicito se ordene su inmediata libertad, y en consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida…” (negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Octavo de Control con sede, estado Amazonas.
Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millán), mediante la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante; en consecuencia y por cuanto la presente Acción de Amparo fue interpuesta contra el acto emanado del Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en el estado Amazonas, el diecisiete de noviembre de dos mil doce, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional es el competente para pronunciarse de la Acción de Amparo y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, indica lo siguiente:
Ahora bien, evidencia esta Corte Marcial, que el accionante JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien se atribuye el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos; LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCÍA, NEHEMÍAS ETIFAS CAMACHO CORREA y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, desistió de la presente acción de amparo constitucional por él interpuesta, contra el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación de la garantía constitucional de sus representados, como lo es la libertad personal.
Al respecto, se observa que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su deseo de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés en la restitución de la situación jurídica infringida, tal y como lo señaló expresamente el accionante al señalar: “(…) hago del conocimiento de este honorable juzgado, que el día viernes 11 de del presente mes y año, se decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a mis defendidos, por lo que ya cesó la violación de su derecho a la libertad personal. En virtud de lo anterior, desisto de la acción extraordinaria de amparo por la violación a la garantía constitucional a la libertad personal ventilada en el presente proceso (…)”.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar la buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la Causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Por consiguiente, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados puesto que el hecho constitutivo de la supuesta infracción, era el presunto retardo del Juez Militar de Control, en el cumplimiento de lo previsto en el sexto aparte del hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de ordenar la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, toda vez que el Fiscal Militar no presentó acusación al vencimiento de la prórroga.
Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto este Alto Tribunal Militar, considera procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien se atribuye el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCÍA, NEHEMÍAS ETIFAS CAMACHO CORREA y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, quien se atribuye el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCÍA, NEHEMÍAS ETIFAS CAMACHO CORREA y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Militares Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asimismo, notifíquese al Fiscal General Militar; particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitres días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio N° 009-12, se notificó al Fiscal General Militar; se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°010-12, y remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su oportunidad legal
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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