REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-001-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUES, defensor privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación cada 8 días y la prohibición de salida de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, conforme a lo previsto en los artículos 570 ordinal 1° y 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de enero de 2013, este Alto tribunal Militar acordó solicitar al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, el auto motivado derivado de la audiencia de presentación de fecha 26 de noviembre de 2012.
El 22 de enero de 2013, se recibió por ante la secretaría judicial de esta Corte Marcial, oficio N° CJPM-TM9C-A-1 022/2013, suscrito por el Capitán de Corbeta JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, Juez Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual informó en atención a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, el 10 de enero de 2013, que el acta de audiencia de presentación celebrada el día 26 de noviembre de 2012, en contra del Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, fue motivada en el mismo acto, para que la misma se valiese por si sola para ser tomada en cuenta por las partes como auto motivado.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, actualmente con medidas cautelares sustitutivas.
DEFENSOR: ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.308, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Empresarial FADI, local N° 1.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre 2012, el ciudadano abogado JOSÉ ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUES, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha veintiséis de 26 de noviembre 2012, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA CON RESPECTO A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS ANTE EL DESPACHO FISCAL Y LA SALIDA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO La decisión del Tribunal Militar Penal Noveno de Control… de fecha 26-11-2012 relacionada con el asunto IPM-FMPF-021-12, no hace una valoración subjetiva de la concurrencia de los elementos estipulados en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de los siguientes señalamientos: En ese sentido se observa que esta defensa alegó en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006..De lo antes señalado podemos inferir que : para que pueda aplicarse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en el caso en concreto una medida tan restrictiva como lo es la presentación periódica cada 8 días ante la Fiscalía Penal Militar 23 y la prohibición de la ciudad de Punto Fijo, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, aplicable para el otorgamiento de una medida de privación de libertad, y estos requisitos tal como lo establece la norma sean concurrentes, en ese sentido es oportuno hacer un análisis estricto del porque (sic) no se encuentra llenos los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Como primer punto debo señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral primero (1) consagra: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción se encuentre evidentemente prescrita; considera quien aquí suscribe que no se cumple con el primer requisito, en virtud de que el delito establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar contiene una pena de 2 a 8 años, esto si es concatenado el artículo 414 ejusdem obtenemos una pena de 5 años. De igual forma al ser calificado como frustrado el delito de Sustracción; debe aplicarse las atenuantes establecidas en el artículo 423 ejusdem pudiendo obtener una posible penal de 3 años y 9 meses (esto es en el caso de que exista condena).Por lo que tal acción punitiva no merece una pena privativa de libertad. 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; al respecto es oportuno considerar que según el contenido de las actas procesales no se observa en primer término la comisión de un hecho punible ya que; si apreciamos a través de una simple lectura del contenido de dicho documento; se puede determinar que el supuesto denunciante (el cual no se identificó por temor a represalias) informo que mi representado estaba ofreciendo un cargador AK-103 para la venta. Situación que no pudo ser verificada por los testigos TNTE (sic) NAVIO. CASTAÑEDA MALAVE VIDAL; p:d Jesús Alberto Alvarez Sierra; que participaron en el procedimiento y fueron contestes al momento de decir: “Solo vi que el cargador estaba en un mostrador de la alcabala peatonal envuelto en periódico”. Por lo que hierra (sic) el Ministerio Público al hacer la imputación y el tribunal en su decisión al indicar en el acta de audiencia ( auto motivado) que el cargador no estaba en posesión de mi representado que se encontraba en un lugar distante y que él no era el único efectivo militar que se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiese atribuírsele con estos escasos elementos existentes; que mi representado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, ya que para que se configure el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, debe existir la voluntad de un sujeto activo de disponerse a distraer con artimaña o astucia, algún implemento pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales fuera del recinto militar y como lo señala el juzgador en su decisión, el cual afirma según su criterio: “ ya que las armas de la república (sic) deben estar dentro de los parques o en posesión legal de los efectivos militares que se encuentren acreditados para ello, que se encuentren en comisión de servicio de guardia. Por lo que el Tribunal A quo en su decisión omite el hecho de que mi representado se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos y que lógicamente debía encontrarse en posesión de dichos efectos los cuales cabe destacar no se refieran a armas sino a un cargador de fusil AK-103 con 25 municiones, por lo que el juzgador hierra (sic) nuevamente al señalar como objeto del delito un arma y no lo incautado por la comisión. De igual modo se pudo observar en actas que conforman el expediente, la existencia de un acta policial suscrita por unos funcionarios, el cual alega haber recibido una llamada telefónica en la cual indicaba que un Sargento (no indica quien) pretendía sustraer un cargador de AK-103 situación que no pudo ser comprobada por los funcionarios actuantes, ni por la representación fiscal, ya que ni el nombre de la persona lo aportaron para ser entrevistado por la Fiscal…y lo que es peor aún, llevaron a cabo un procedimiento sin la presencia de testigos ya que como se aprecia al momento de la comparecencia de los ciudadanos: TNTE NAVIO CASTAÑEDA MALAVE VIDAL; P.D JESÚS ALBERTO ALVAREZ SIERA, el cargador se encontraba en un mostrador y no en posesión de mi representado. Ante todo lo antes expuesto resulta preocupante como se le da credibilidad a un procedimiento donde: 1.El supuesto denunciante no quiso identificarse, situación que pudiese dar origen a la duda de que efectivamente si existió la llamada.2.Donde los testigos participaron después de que se efectuara el procedimiento de detención.3.No consta una denuncia previa de que existía el extravío de un cargador con sus proyectiles con el propósito de ser sustraído de la Base Naval. Claramente podemos afirmar que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitan asegurar que mi representado es autor o participe del delito atribuido y muestra de ello es que el Tribunal A QUO no valora en su auto motivado ¿Cuáles son esos elementos de convicción que le permitieron concluir que mi representado es autor o participe del delito que se le atribuye? Nisiquiera (sic) hace un señalamiento mínimo de los mismos y mucho menos los adminicula, lo que incurre en INMOTIVACIÓN al momento de decidir. De igual modo ciudadanos Magistrados, de las actas procesales se desprenden que pudiésemos estar ante la presencia de un procedimiento simulado por los funcionarios policiales actuantes, situación que pudiese acarrearle responsabilidad penal a los mismos en razón de tal acción es considerada como punible por nuestra legislación SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. En otro orden de ideas es oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en sentencia N° 19 de febrero de 2000 la cual establece “es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiteradas, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo concluye un indicio de culpabilidad. …3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este punto debo señalar que el peligro de fuga y de obstaculización deben ser concurrentes estos se encuentra (sic) consagrado (sic) en el artículo 251 de la norma adjetiva penal la cual indica las circunstancias en la cual no opera el peligro de fuga y obstaculización al respecto debemos señalar que: El ciudadano: DEYVIS ALEJANDRO MORALES tiene arraigo en el país y no solo en el país sino en la población de Cumarebo en la calle Guzmán, con callejón Caribe casa S/N ( tal como consta en constancia de residencia expedida por el consejo comunal Guxinbel n° 20 de Puerto Cumarebo Zamora la cual se anexa al presente escrito recursivo) por lo que impedirlo de salir de la ciudad de Punto Fijo le acarrearía una situación perjudicial para su familia y para sí mismo, ya que por la situación económica de mi representado es muy limitada y ello representaría mucho gasto para el traslado de su núcleo familiar, en virtud de que no es lo mismo que este se traslade hasta su residencia a que estos se movilicen para la ciudad de Punto Fijo a visitarlo; y esto aunado a la posible pena a imponer, nos permite inferir que la medida impuesta por el Tribunal A QUO es desproporcional al supuesto daño causado ya que no existe un daño cuantificable en virtud de que el supuesto delito fue frustrado, es decir, estamos ante un delito de los denominados inacabados el cual no fue consumada, por lo que las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana no sufrió daño como tal. De igual forma se observa que durante los 3 meses que mi patrocinado ha estado bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares de presentación dictada por esta honorable Corte, el mismo las ha cumplido a cabalidad…Otro de los requisitos se refiere al comportamiento del imputado durante el proceso, y al respecto me atrevería decir que no ha mantenido buena conducta desde el 18-06-2012, sino durante su carrera dentro de las Fuerzas Armadas y muestra que para el momento en que ocurrió el hecho mi representado se encontraba en la lista de ascenso y de hecho este ascendió al grado de Sargento Primero (S1), aunado a ello es oportuno indicar que mi representado no posee conducta predelictual en razón de que no constan antecedentes penales en su contra, porque de existir, hubiese sido frustrado su ingreso a la Fuerzas Armadas Nacionales. Continúa la norma indicando en su parágrafo primero del artículo 251…que se presume peligro de fuga en casos de hecho punible con penas previstas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años; y como hemos mencionado en caso de que exista responsabilidad de mi representado la posible pena a imponer no sobre pasa los 3 años y 9 meses, sin descontar los beneficios que otorga el procedimiento por admisión de hecho...SÉPTIMO
SEGUNDA DENUNCIA DE LA INMOTIVACIÒN DEL AUTO IMPUGNADO La decisión impugnada a través del presente recurso está constituida por el “auto motivado” de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se decretó Medida Cautelar concerniente en la presentación cada 8 días ante el despacho fiscal y la prohibición de salida de Punto Fijo contra mi representado: “INCURRE EN INMOTIVACIÓN”…se observa que el juez…hizo caso omiso de la doctrina contenida en la decisión de Alzada, dado que tampoco tomó en consideración alguna el dicho de la defensa, no expresando cual es la razón de su omisión, sin que sirva de excusa que con los pretendidos elementos de convicción que “tampoco analizó”, se hiciera innecesario la valoración de otro cualquiera de los constantes en autos, sobre todo tomando en consideración que la defensa en su exposición expuso argumentos de derecho debiendo el Tribunal A quo comparar estos dichos con las demás elementos de convicción de autos y analizarlos conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…en la sentencia apelada se observa sin lugar a dudas, que el sentenciador efectuó erróneamente el proceso valorativo, llegando a conclusiones que contradicen las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, en virtud de que este no indica de manera alguna el ¿ porqué (sic) no valoró lo dicho por la defensa?, en cuanto a la solicitud de libertad plena. En ocasión al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006, en la cual dejó por sentado que: “…Observa esta Juzgadora que los jueces de Alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…” Debiendo haber indicado en su auto motivado que criterio lo hace separarse o desvincularse de la decisión la cual por cierto es dictada por el Máximo intérprete de nuestra constitución, en la que en mucho de los casos los jueces deben ser obedientes de su obligatoria interpretación en virtud del carácter vinculante que contiene el artículo 335 de nuestra carta magna, en ese sentido y el estricto cumplimientos del principio de Iura noviat curia, convierte esta situación en una circunstancia de desconocimiento pleno por parte del órgano subjetivo que dictó la decisión, al no pronunciarse adecuadamente con respecto a la pretensión de la defensa, omitiendo en dicha decisión ¿ El porqué (SIC) la no aplicación de contenido de la sentencia señalada?, lo hace incurrir en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Que vulnera indudablemente la situación jurídica actual de mi representado…En la sentencia apelada se observa…que el sentenciador efectuó una interpretación escaza, alejándose de los elementos de convicción, los cuales no fueron valorados, ni mencionados en su auto motivado…en virtud de que este no indica que elementos de convicción lo motiva para tomar tal decisión…no entiende esta defensa como el juzgador se pronuncia y niega una solicitud de la cual el Ministerio Fiscal Militar no ha propuesto, de allí el grado de ilogicidad e incongruencia de la presente decisión la cual la hace convertirse en una decisión inmotivada desde cualquier punto de vista. En ese sentido es oportuno aclarar que el vicio valorativo efectuada por el sentenciador de la recurrida, subsiste para toda su decisión, ya que ni siquiera menciona cuales son los elementos de convicción que le permitieron concurrir que mi representado pudiese ser partícipe o autor del delito que se le atribuye, no valoró el acta policial, el dicho de los testigos, lo alegado por la defensa…PETITORIO…sea decretada la nulidad absoluta del auto publicado por el tribunal en fecha 26-11-2012, por cuanto el mismo carece de motivación alguna, surtiendo como efecto la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la libertad plena de mi representado ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es necesario la concurrencia de los tres (3) numerales del artículo 250 de la norma adjetiva penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2012, la Teniente ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…la defensa presentó escrito de apelación en contra de la decisión…que declaró la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al S2 Deyvis Morales, señalando que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa…previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto esta Representación Fiscal considera, que efectivamente estamos ante un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo señala el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena…es decir si merece pena privativa de libertad. Aunado al hecho de que esta acción afecta gravemente la seguridad de la nación, ya que ese cargador…pudo haber llegado a manos del hampa común o delincuencia organizada…esta acción desplegada por el imputado afecta la seguridad nacional, al pretender un fin distinto al previsto en la Constitución… y las leyes de la República…con relación a que el denunciante no quiso identificarse, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 284 señala que la autoridad de policía, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible deben realizar las actuaciones necesarias y urgentes y notificar al Ministerio Público, tal como se hizo en el presente caso. Además, el denunciante informó que el imputado tenía en su poder el cargador de fusil…y al llegar la comisión al lugar donde este se encontraba pudieron constatar que efectivamente lo tenía oculto y les indicó donde estaba el precitado cargador…la defensa señala que de las actas procesales y del dicho de los testigos no consta la comisión de un hecho punible, lo cual es totalmente falso, ya que el acta policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo corroborados por los testigos, ya que el testigo de nombre Teniente de Navío Vidal Castañeda Malave, así como todos los demás, señalaron con certeza que escucharon y observaron cuando el funcionario actuante le preguntó al imputado si el cargador era de él respondiendo que sí. Además, en el acta policial los funcionarios claramente señalan que al preguntarle al imputado por el cargador de fusil…que pretendía vender, este sin titubear les mostró la parte inferior del mostrador de la alcabala peatonal donde se encontraba un paquete que contenía el cargador, es decir, que si tenía en su poder y posesión…y no como señala la defensa que el imputado se encontraba en un lugar distante al cargador. Lo que significa que del acta policial y del dicho de los testigos si se desprende la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, Con relación a que los testigos participan después que se efectúa la detención, es totalmente falso, y así se desprende de las diferentes actas de entrevistas donde ellos señalan que observaron el procedimiento y escucharon cuando el imputado se le preguntó por el cargador…y este manifestó que era de él.. Con relación a que no consta denuncia previa del extravío de un cargador, si bien es cierta tal afirmación, no es menos cierto que un cargador de fusil…es un accesorio de un arma de guerra de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional…para ser portada por un personal militar que se encuentre de comisión de servicio o de guardia por la Unidad, y el día 18 de junio de 2012, cuando se realizó la detención en flagrancia por la presunta sustracción, el imputado lo tenía en su poder sin estar autorizado para ello pues el servicio de guardia que desempeñaba no amerita uso de arma. Con respecto al señalamiento que realiza la defensa de que pudiéramos estar ante la presencia de un hecho simulado por los funcionarios policiales actuantes, considera esta representación fiscal que esta afirmación, sin fundamento…constituye una falta grave de responsabilidad por parte de la defensa, haciendo conclusiones a la ligera y que si así lo considera está obligado a demostrarlo, ya que el Ministerio Público…no se prestaría para avalar una acción de esa naturaleza…señala…la defensa…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…y de obstaculización de la verdad deben ser concurrentes…es una interpretación errónea que hace la defensa, ya que la norma señala que exista una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es decir que basta con que se dé uno sólo de dichos supuestos para que se configure el numeral 3 de dicho artículo ya que el legislador patrio empleó la letra O en lugar de emplear la letra Y… la defensa señala que la medida de presentación cada ocho…días es desproporcional al daño causado, lo cual a criterio de esta representación constituye más bien una medida menos gravosa para el imputado ya que el mismo pudo haber sido objeto de una privativa de libertad, pues…estamos en presencia de un hecho que atenta contra la seguridad de la nación…y si bien es cierto que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, y en el caso que nos ocupa la pena asignada al delito en su límite máximo no excede los diea años, pero el comportamiento desplegado por el imputado está totalmente divorciado con la irreprochable conducta que debe tener todo militar, tratando de ocultar y teniendo en su poder de manera ilegal un cargador de una arma de guerra con municiones….la defensa…menciona que el tribunal incurrió en inmotivación al decretar las medidas…lo cual a criterio de esta Fiscalía Militar, carece de fundamento, ya que claramente se expone en el auto los motivos y razones que tuvo el tribunal…para decretar tales medidas cautelares, señalando que se trata de un delito que afecta la seguridad de la nación, el orden público y social y los derechos fundamentales del hombre…Por las razones de hecho y de derecho…esta Fiscalía Militar 23 …contradice en todas y cada una de sus partes el escrito fundado de interposición del recurso de apelación…que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, en donde DECLARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado y declare la continuación del proceso, por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia…”.
.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUES, en su carácter de defensor privado del ciudadano Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, luego de realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente cuaderno especial, ha constatado un vicio de mayor magnitud que el alegado por el recurrente en su recurso de apelación y que no fue advertido por las partes, que atenta contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, cometidos por el Juez Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, en perjuicio de los justiciables.
En efecto, ante el Tribunal Militar Noveno de Control tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación, en fecha 26 de noviembre de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1° y 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las partes llamadas a comparecer, en la que al final, el Juez Militar dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Primero: se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación del procedimiento especial de presentación en Flagrancia en virtud con lo establecido en los artículos 248 373 del COPP, en virtud de ello y con las razones que se expondrán continuación el presente procedo de Investigación Penal Militar se ha de desarrollar conforme a las reglas básicas del procedimiento ordinario, todo en virtud y tomando como base los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: Han Transcurrido desde la fecha del presunto cometimiento de los hechos del día 12JUN12 hasta el día de hoy 26NOV12 exactamente un lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días, tiempo en el cual fue declara (sic) con lugar apelación de autos interpuesta por la defensa privada en la presente causa y que ordenó la reposición de la presente investigación al acto de una nueva audiencia de presentación a ser celebrada el día de hoy, es de criterio pacífico reiterado y uniforme por parte de la Sala Penal del TSJ que en estos casos deben examinarse detenidamente los fundamentos de hechos y de derechos establecidos en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, evaluando así los fundamentos de la aplicación del procedimiento especial de aprehensión en flagrancia, puedan o no ser razonablemente sustituidos por los de procedimiento ordinario tal como se presenta en esta investigación. Segundo: Se declara sin lugar la solicito (sic) interpuesta por el MPM de decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S1. DEIVIS MORALES VENEGA titular de la cedula de identidad N° V-19.087.412, a quien se le imputa el presunto delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADA NACIONAL en grado de Frustración previsto en los artículos 570 numeral 1° y 286 del Código Orgánico de Justicia y artículo 386 ejusdem, todo en virtud que el titular de este despacho considera que no están llenos en su totalidad y de forma concurrente y no excluyente los requisitos de posibilidad tipificados en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que son requisitos sinecuanon (sic) para dictar una medida de privación preventiva de libertad de la establecidas en el artículo 250 ejusden, en especial este Juzgador observa que por la jerarquía de imputado (Sargento Primero) este se encuentra impedido de realizar actos de obstaculización en la brusquedad (sic) de la verdad tal como se describe el artículo 272 en su ordinal 1°. Es importante resaltar que las reglas de la valoración de las Medidas de Privativas de Libertad “250, 251 y 252”, aplicables de formas subsidiarias a las medidas cautelares del artículo 250 ejusdem no aplican con total exactitud en delitos que afectes (sic) la seguridad de la nación, el orden público y social los derechos fundamentales del hombre y materia de derechos humanos y crímenes de guerra. En virtud de lo expuesto anteriormente quedan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad interpuestas por la Corte Marcial en fecha 14AGO12 en contra del S1. DEIVIS MORALES VENEGA titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, a quien se le imputa el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Frustración. “Folios del 46 al 57 del cuaderno Especial. CJPM-CM-027-12, y en su lugar se decreta la siguiente: artículo 256 ordinal 3° el ciudadano S1. DEIVIS MORALES VENEGA …deberá presentarse ante la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, cada ocho (08) días, 256 ordinal 4°… le está prohibido salir de la (sic) ámbito territorial de Punto Fijo, Estado Falcón, sin la autorización expresa de este Tribunal Militar, en caso de extrema urgencia o necesidad “ enfermedad consulta médica problema familiar grave, etc” la referida autorización deberá ser tramitada en forma inmediata por el imputado, por su comando o por su abogado defensor, pudiendo tramitarse en caso de extrema urgencia o gravedad vía telefónica, debiendo presentar los debito (sic) soportes en tiempo oportuno ante este Tribunal, todo en virtud y tomando como base los fundamentos de hechos y de derechos: único tamos(sic) estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en detrimento de la administración militar y por ende en contra del orden y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde presuntamente se han sustraído “Material de Guerra”, que hoy día son de uso exclusivo de los cuerpos de seguridad del estado y que estando en manos de terceras (delincuencia organizada) pueden generar acciones de zozobra e inestabilidad que afecte total o parcialmente a la población Venezolana. Tercero: Se advierte al Ministerio Público Militar sobre el fondo de la calificación en cuanto al grado de frustración del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de frustración, tipificado en la presente causa, ya que las armas de la república (sic) deben estar o dentro de los parques o en posesión legal de los efectivos militares que se encuentren acreditados para ello, que se encuentren en comisión de servicio o de guardia. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada y sin restricciones del…todo en virtud que estamos en plena fase de investigación y estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que afecten la seguridad de la nación y por ende el orden y estabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana… Se declara igualmente sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de decretar la nulidad absoluta del acta de investigación Inicial “Acta Policial”…en virtud que …considera que no existen vicios y/o errores de fondo que den sustento legal para la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones…Quinto: Se deja plena constancia que el día de hoy (26NOV12) fue notificado de forma tasita (sic) al ciudadano Abogado Roberto Barrera Vásques, defensor Privado, el contenido del cuaderno especial CJPM-CM-027-12, contentivo de la apelación de autos y de la decisión y notificación de la Corte Marcial…Se deja constancia igualmente que en fecha 12NOV12…fueron debidamente notificados la defensa privada y el ciudadano imputado de la posterior celebración de la presente audiencia de presentación que fue diferida en fecha 14NOV12, por la incomparecencia del Abogado privado…Luego se ordenó a la Secretaria del Tribunal dar lectura al acta y una vez culminada la lectura de la misma las partes quedaron notificadas de su contenido firmando la presente acta como prueba de lo anterior, el Juez Militar declaró cerrado el acto…”.
Al respecto se observa que el Juez Militar de Control en la audiencia de presentación, al escuchar a todas las partes, efectivamente dictó el dispositivo transcrito anteriormente, el cual quedó plasmado en el acta, observándose que posteriormente no dictó in extenso el auto motivado contentivo de la decisión donde fundamentara cada uno de los considerandos dictados.
En efecto, al serle solicitado al mencionado Juez de Control el auto motivado derivado de la audiencia de presentación de fecha 26 de noviembre de 2012, el mismo acusó recibo respondiendo que “…el Acta de Audiencia de presentación celebrada el día 26NOV2012, en contra del S1. DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS…por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, fue motivada en el mismo Acto, para que la misma se valiese por si sola para ser tomada en cuenta por las partes como Auto Motivado…”
En atención a lo anterior se advierte, que el acta que se levanta con ocasión de una audiencia de presentación no es propiamente una decisión, ya que la misma sólo refleja los actos celebrados durante una audiencia oral, tal como lo señala el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados..” la cual debe ser suscrita por los funcionarios intervinientes, por tanto el acta da certeza jurídica sobre la celebración del acto procesal, objeto y resoluciones tomadas, es decir es una reseña de los aspectos esenciales de la audiencia, que no puede ser considerada como una resolución fundada, en los términos exigidos por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado.
La exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto al contenido de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló;
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, sino lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En efecto, se evidencia en el presente caso, que el Juez Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, alteró y obvió el debido proceso, apartándose de la normativa procesal, pretendiendo mediante el acta de audiencia de presentación, fundar una decisión y suprimir lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a que a toda decisión debe sucederle un auto motivado, por lo que tal desacato se aleja del sentido de la ley y de los principios fundamentales, que como tal exige la imperiosa necesidad de que los órganos de la administración de la justicia den cumplimiento a los actos procesales, pues los retardos u omisiones procesales implican vulneración de los derechos de los justiciables.
Por tal razón, al no existir una resolución motivada que se traduce en una situación cumplida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que no puede ser convalidada por las partes, ni subsanado por esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 26 de noviembre de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, conforme a lo previsto en los artículos 570 ordinal 1° y 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto al que pronunció el acto recurrido; manteniendo el efecto de las medidas cautelares impuestas por este Alto Tribunal en decisión de fecha 14 de agosto de 2012, como son: Presentación periódica cada quince días ante el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal Militar Noveno de Control las cuales tendrán efecto hasta la celebración de la nueva audiencia de presentación, todo conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia este Alto Tribunal Militar, al haber constatado un vicio de mayor magnitud que no fue advertido por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la nulidad acordada, considera inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO LEONÍC BARRERA VÁSQUES. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del contenido de la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto fijo, estado Falcón y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan de ella, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, conforme a lo previsto en los artículos 570 ordinal 1° y 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal; SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto al que pronunció el acto recurrido, prescindiendo de los vicios que ocasionaron la nulidad y TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Alto Tribunal en decisión de fecha 14 de agosto de 2012, como son: Presentación periódica cada quince días ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal Militar Noveno de Control, las cuales tendrán efecto hasta la celebración de la nueva audiencia de presentación.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa en su oportunidad legal al Coordinador Judicial a los fines de nombrar el Juez de Control que ha de conocer la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 30 días de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 016-13. Del mismo modo se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 017-13 y remítase la causa en su oportunidad legal al Coordinador Judicial a los fines de nombrar el Juez de Control que ha de conocer la presente causa.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
|