REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-001-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, defensor privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación cada 8 días y la prohibición de salida de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, conforme a lo previsto en los artículos 570 ordinal 1° y 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, titular de la cédula de identidad V.- 19.087.412, actualmente con medidas cautelares sustitutivas.
DEFENSOR: ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.308, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Empresarial FADI, local N° 1.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre 2012, el ciudadano abogado JOSÉ ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha, veintiséis de 26 de noviembre 2012, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA CON RESPECTO A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS ANTE EL DESPACHO FISCAL Y LA SALIDA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO La decisión del Tribunal Militar Penal Noveno de Control… de fecha 26-11-2012 relacionada con el asunto IPM-FMPF-021-12, no hace una valoración subjetiva de la concurrencia de los elementos estipulados en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de los siguientes señalamientos: En ese sentido se observa que esta defensa alegó en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006..De lo antes señalado podemos inferir que : para que pueda aplicarse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en el caso en concreto una medida tan restrictiva como lo es la presentación periódica cada 8 días ante la Fiscalía Penal Militar 23 y la prohibición de la ciudad de Punto Fijo, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, aplicable para el otorgamiento de una medida de privación de libertad, y estos requisitos tal como lo establece la norma sean concurrentes, en ese sentido es oportuno hacer un análisis estricto del porque (sic) no se encuentra llenos los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Como primer punto debo señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral primero (1) consagra: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción se encuentre evidentemente prescrita; considera quien aquí suscribe que no se cumple con el primer requisito, en virtud de que el delito establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar contiene una pena de 2 a 8 años, esto si es concatenado el artículo 414 ejusdem obtenemos una pena de 5 años. De igual forma al ser calificado como frustrado el delito de Sustracción; debe aplicarse las atenuantes establecidas en el artículo 423 ejusdem pudiendo obtener una posible penal de 3 años y 9 meses (esto es en el caso de que exista condena).Por lo que tal acción punitiva no merece una pena privativa de libertad. 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; al respecto es oportuno considerar que según el contenido de las actas procesales no se observa en primer término la comisión de un hecho punible ya que; si apreciamos a través de una simple lectura del contenido de dicho documento; se puede determinar que el supuesto denunciante (el cual no se identificó por temor a represalias) informo que mi representado estaba ofreciendo un cargador AK-103 para la venta. Situación que no pudo ser verificada por los testigos TNTE (sic) NAVIO. CASTAÑEDA MALAVE VIDAL; p:d Jesús Alberto Alvarez Sierra; que participaron en el procedimiento y fueron contestes al momento de decir: “Solo vi que el cargador estaba en un mostrador de la alcabala peatonal envuelto en periódico”. Por lo que hierra (sic) el Ministerio Público al hacer la imputación y el tribunal en su decisión al indicar en el acta de audiencia ( auto motivado) que el cargador no estaba en posesión de mi representado que se encontraba en un lugar distante y que él no era el único efectivo militar que se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiese atribuírsele con estos escasos elementos existentes; que mi representado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, ya que para que se configure el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, debe existir la voluntad de un sujeto activo de disponerse a distraer con artimaña o astucia, algún implemento pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales fuera del recinto militar y como lo señala el juzgador en su decisión, el cual afirma según su criterio: “ ya que las armas de la república (sic) deben estar dentro de los parques o en posesión legal de los efectivos militares que se encuentren acreditados para ello, que se encuentren en comisión de servicio de guardia. Por lo que el Tribunal A quo en su decisión omite el hecho de que mi representado se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos y que lógicamente debía encontrarse en posesión de dichos efectos los cuales cabe destacar no se refieran a armas sino a un cargador de fusil AK-103 con 25 municiones, por lo que el juzgador hierra (sic) nuevamente al señalar como objeto del delito un arma y no lo incautado por la comisión. De igual modo se pudo observar en actas que conforman el expediente, la existencia de un acta policial suscrita por unos funcionarios, el cual alega haber recibido una llamada telefónica en la cual indicaba que un Sargento (no indica quien) pretendía sustraer un cargador de AK-103 situación que no pudo ser comprobada por los funcionarios actuantes, ni por la representación fiscal, ya que ni el nombre de la persona lo aportaron para ser entrevistado por la Fiscal…y lo que es peor aún, llevaron a cabo un procedimiento sin la presencia de testigos ya que como se aprecia al momento de la comparecencia de los ciudadanos: TNTE NAVIO CATAÑEDA MALAVE VIDAL; P.D JESÚS ALBERTO ALVAREZ SIERA, el cargador se encontraba en un mostrador y no en posesión de mi representado. Ante todo lo antes expuesto resulta preocupante como se le da credibilidad a un procedimiento donde: 1.El supuesto denunciante no quiso identificarse, situación que pudiese dar origen a la duda de que efectivamente si existió la llamada.2.Donde los testigos participaron después de que se efectuara el procedimiento de detención.3.No consta una denuncia previa de que existía el extravío de un cargador con sus proyectiles con el propósito de ser sustraído de la Base Naval. Claramente podemos afirmar que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitan asegurar que mi representado es autor o participe del delito atribuido y muestra de ello es que el Tribunal A QUO no valora en su auto motivado ¿Cuáles son esos elementos de convicción que le permitieron concluir que mi representado es autor o participe del delito que se le atribuye? Nisiquiera (sic) hace un señalamiento mínimo de los mismos y mucho menos los adminicula, lo que incurre en INMOTIVACIÓN al momento de decidir. De igual modo ciudadanos Magistrados, de las actas procesales se desprenden que pudiésemos estar ante la presencia de un procedimiento simulado por los funcionarios policiales actuantes, situación que pudiese acarrearle responsabilidad penal a los mismos en razón de tal acción es considerada como punible por nuestra legislación SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. En otro orden de ideas es oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en sentencia N° 19 de febrero de 2000 la cual establece “es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiteradas, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo concluye un indicio de culpabilidad. …3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este punto debo señalar que el peligro de fuga y de obstaculización deben ser concurrentes estos se encuentra (sic) consagrado (sic) en el artículo 251 de la norma adjetiva penal la cual indica las circunstancias en la cual no opera el peligro de fuga y obstaculización al respecto debemos señalar que: El ciudadano: DEYVIS ALEJANDRO MORALES tiene arraigo en el país y no solo en el país sino en la población de Cumarebo en la calle Guzmán, con callejón Caribe casa S/N ( tal como consta en constancia de residencia expedida por el consejo comunal Guxinbel n° 20 de Puerto Cumarebo Zamora la cual se anexa al presente escrito recursivo) por lo que impedirlo de salir de la ciudad de Punto Fijo le acarrearía una situación perjudicial para su familia y para sí mismo, ya que por la situación económica de mi representado es muy limitada y ello representaría mucho gasto para el traslado de su núcleo familiar, en virtud de que no es lo mismo que este se traslade hasta su residencia a que estos se movilicen para la ciudad de Punto Fijo a visitarlo; y esto aunado a la posible pena a imponer, nos permite inferir que la medida impuesta por el Tribunal A QUO es desproporcional al supuesto daño causado ya que no existe un daño cuantificable en virtud de que el supuesto delito fue frustrado, es decir, estamos ante un delito de los denominados inacabados el cual no fue consumada, por lo que las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana no sufrió daño como tal. De igual forma se observa que durante los 3 meses que mi patrocinado ha estado bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares de presentación dictada por esta honorable Corte, el mismo las ha cumplido a cabalidad…Otro de los requisitos se refiere al comportamiento del imputado durante el proceso, y al respecto me atrevería decir que no ha mantenido buena conducta desde el 18-06-2012, sino durante su carrera dentro de las Fuerzas Armadas y muestra que para el momento en que ocurrió el hecho mi representado se encontraba en la lista de ascenso y de hecho este ascendió al grado de Sargento Primero (S1), aunado a ello es oportuno indicar que mi representado no posee conducta predelictual en razón de que no constan antecedentes penales en su contra, porque de existir, hubiese sido frustrado su ingreso a la Fuerzas Armadas Nacionales. Continúa la norma indicando en su parágrafo primero del artículo 251…que se presume peligro de fuga en casos de hecho punible con penas previstas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años; y como hemos mencionado en caso de que exista responsabilidad de mi representado la posible pena a imponer no sobre pasa los 3 años y 9 meses, sin descontar los beneficios que otorga el procedimiento por admisión de hecho...SÉPTIMO
SEGUNDA DENUNCIA DE LA INMOTIVACIÒN DEL AUTO IMPUGNADO La decisión impugnada a través del presente recurso está constituida por el “auto motivado” de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se decretó Medida Cautelar concerniente en la presentación cada 8 días ante el despacho fiscal y la prohibición de salida de Punto Fijo contra mi representado: “INCURRE EN INMOTIVACIÓN”…se observa que el juez…hizo caso omiso de la doctrina contenida en la decisión de Alzada, dado que tampoco tomó en consideración alguna el dicho de la defensa, no expresando cual es la razón de su omisión, sin que sirva de excusa que con los pretendidos elementos de convicción que “tampoco analizó”, se hiciera innecesario la valoración de otro cualquiera de los constantes en autos, sobre todo tomando en consideración que la defensa en su exposición expuso argumentos de derecho debiendo el Tribunal A quo comparar estos dichos con las demás elementos de convicción de autos y analizarlos conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…en la sentencia apelada se observa sin lugar a dudas, que el sentenciador efectuó erróneamente el proceso valorativo, llegando a conclusiones que contradicen las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, en virtud de que este no indica de manera alguna el ¿ porqué (sic) no valoró lo dicho por la defensa?, en cuanto a la solicitud de libertad plena. En ocasión al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006, en la cual dejó por sentado que: “…Observa esta Juzgadora que los jueces de Alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…” Debiendo haber indicado en su auto motivado que criterio lo hace separarse o desvincularse de la decisión la cual por cierto es dictada por el Máximo intérprete de nuestra constitución, en la que en mucho de los casos los jueces deben ser obedientes de su obligatoria interpretación en virtud del carácter vinculante que contiene el artículo 335 de nuestra carta magna, en ese sentido y el estricto cumplimientos del principio de Iura noviat curia, convierte esta situación en una circunstancia de desconocimiento pleno por parte del órgano subjetivo que dictó la decisión, al no pronunciarse adecuadamente con respecto a la pretensión de la defensa, omitiendo en dicha decisión ¿ El porqué (SIC) la no aplicación de contenido de la sentencia señalada?, lo hace incurrir en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Que vulnera indudablemente la situación jurídica actual de mi representado…En la sentencia apelada se observa…que el sentenciador efectuó una interpretación escaza, alejándose de los elementos de convicción, los cuales no fueron valorados, ni mencionados en su auto motivado…en virtud de que este no indica que elementos de convicción lo motiva para tomar tal decisión…no entiende esta defensa como el juzgador se pronuncia y niega una solicitud de la cual el Ministerio Fiscal Militar no ha propuesto, de allí el grado de ilogicidad e incongruencia de la presente decisión la cual la hace convertirse en una decisión inmotivada desde cualquier punto de vista. En ese sentido es oportuno aclarar que el vicio valorativo efectuada por el sentenciador de la recurrida, subsiste para toda su decisión, ya que ni siquiera menciona cuales son los elementos de convicción que le permitieron concurrir que mi representado pudiese ser partícipe o autor del delito que se le atribuye, no valoró el acta policial, el dicho de los testigos, lo alegado por la defensa…PETITORIO…sea decretada la nulidad absoluta del auto publicado por el tribunal en fecha 26-11-2012, por cuanto el mismo carece de motivación alguna, surtiendo como efecto la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la libertad plena de mi representado ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es necesario la concurrencia de los tres (3) numerales del artículo 250 de la norma adjetiva penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la Teniente ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…la defensa presentó escrito de apelación en contra de la decisión…que declaró la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al S2 Deyvis Morales, señalando que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa…previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto esta Representación Fiscal considera, que efectivamente estamos ante un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo señala el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena…es decir si merece pena privativa de libertad. Aunado al hecho de que esta acción afecta gravemente la seguridad de la nación, ya que ese cargador…pudo haber llegado a manos del hampa común o delincuencia organizada…esta acción desplegada por el imputado afecta la seguridad nacional, al pretender un fin distinto al previsto en la Constitución… y las leyes de la República…con relación a que el denunciante no quiso identificarse, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 284 señala que la autoridad de policía, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible deben realizar las actuaciones necesarias y urgentes y notificar al Ministerio Público, tal como se hizo en el presente caso. Además, el denunciante informó que el imputado tenía en su poder el cargador de fusil…y al llegar la comisión al lugar donde este se encontraba pudieron constatar que efectivamente lo tenía oculto y les indicó donde estaba el precitado cargador…la defensa señala que de las actas procesales y del dicho de los testigos no consta la comisión de un hecho punible, lo cual es totalmente falso, ya que el acta policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo corroborados por los testigos, ya que el testigo de nombre Teniente de Navío Vidal Castañeda Malave, así como todos los demás, señalaron con certeza que escucharon y observaron cuando el funcionario actuante le preguntó al imputado si el cargador era de él respondiendo que sí. Además, en el acta policial los funcionarios claramente señalan que al preguntarle al imputado por el cargador de fusil…que pretendía vender, este sin titubear les mostró la parte inferior del mostrador de la alcabala peatonal donde se encontraba un paquete que contenía el cargador , es decir, que si tenía en su poder y posesión…y no como señala la defensa que el imputado se encontraba en un lugar distante al cargador. Lo que significa que del acta policial y del dicho de los testigos si se desprende la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, Con relación a que los testigos participan después que se efectúa la detención, es totalmente falso, y así se desprende de las diferentes actas de entrevistas donde ellos señalan que observaron el procedimiento y escucharon cuando el imputado se le preguntó por el cargador…y este manifestó que era de él.. Con relación a que no consta denuncia previa del extravío de un cargador, si bien es cierta tal afirmación, no es menos cierto que un cargador de fusil…es un accesorio de un arma de guerra de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional…para ser portada por un personal militar que se encuentre de comisión de servicio o de guardia por la Unidad, y el día 18 de junio de 2012, cuando se realizó la detención en flagrancia por la presunta sustracción, el imputado lo tenía en su poder sin estar autorizado para ello pues el servicio de guardia que desempeñaba no amerita uso de arma. Con respecto al señalamiento que realiza la defensa de que pudiéramos estar ante la presencia de un hecho simulado por los funcionarios policiales actuantes, considera esta representación fiscal que esta afirmación, sin fundamento…constituye una falta grave de responsabilidad por parte de la defensa, haciendo conclusiones a la ligera y que si así lo considera está obligado a demostrarlo, ya que el Ministerio Público…no se prestaría para avalar una acción de esa naturaleza…señala…la defensa…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…y de obstaculización de la verdad deben ser concurrentes…es una interpretación errónea que hace la defensa, ya que la norma señala que exista una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es decir que basta con que se dé uno sólo de dichos supuestos para que se configure el numeral 3 de dicho artículo ya que el legislador patrio empleó la letra O en lugar de emplear la letra Y… la defensa señala que la medida de presentación cada ocho…días es desproporcional al daño causado, lo cual a criterio de esta representación constituye más bien una medida menos gravosa para el imputado ya que el mismo pudo haber sido objeto de una privativa de libertad, pues…estamos en presencia de un hecho que atenta contra la seguridad de la nación…y si bien es cierto que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, y en el caso que nos ocupa la pena asignada al delito en su límite máximo no excede los diea años, pero el comportamiento desplegado por el imputado está totalmente divorciado con la irreprochable conducta que debe tener todo militar, tratando de ocultar y teniendo en su poder de manera ilegal un cargador de una arma de guerra con municiones….la defensa…menciona que el tribunal incurrió en inmotivación al decretar las medidas…lo cual a criterio de esta Fiscalía Militar, carece de fundamento, ya que claramente se expone en el auto los motivos y razones que tuvo el tribunal…para decretar tales medidas cautelares, señalando que se trata de un delito que afecta la seguridad de la nación, el orden público y social y los derechos fundamentales del hombre…Por las razones de hecho y de derecho…esta Fiscalía Militar 23 …contradice en todas y cada una de sus partes el escrito fundado de interposición del recurso de apelación…que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, en donde DECLARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado y declare la continuación del proceso, por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia…”.
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IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 439 numeral 4 y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, defensor privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo , mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ibidem.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, defensor privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VANEGAS, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación cada 8 días y la prohibición de salida de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, conforme a lo previsto en los artículos 570 ordinal 1° y 386, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 23 de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 006-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE