REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-054-13
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del Teniente JOSÉ GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.669.060, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha catorce de octubre de dos mil trece y publicada el quince de octubre del mismo año, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente JOSÉ GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.669.060, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en el Centro Cívico, planta 3, oficina C-90 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Nacional y domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, San Cristóbal, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, el Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Reinaldo Pedroza Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.V-10.891.799, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 172.406, con domicilio procesal en el Centro Cívico, planta 3, oficina C-90 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9478988, respectivamente, actuando en este acto con la legitimación que me confieren los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal y con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso, según riela en la causa signada con el Nº CJPM-TM1C-255-13, que cursa por ante el Tribunal Militar Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de San Cristóbal, (sic) y debidamente juramentado como Defensor Privado, del ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO GALLARDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 19.669.060, miembro activo del competente Ejercito (sic) Nacional Bolivariano, con el grado de Teniente; Plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira; quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 509 numeral 3º, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 576 numeral 3º, ambos contemplado, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 44, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 157, 413, y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante este competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Militar Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar; con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, Decreto (sic) la Privación Preventiva de la Libertad, en contra de mi representado, solicitada por la Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de detenido. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de (sic) Marcial, que en audiencia oral de calificación de flagrancia y presentación de detenido, llevada a cabo al ciudadano TENIENTE, JOSE (sic) GREGORIO GALLARDO PIÑERO por ante el Tribunal Militar Undécimo en funciones de Control, efectuada en fecha 14-10-2013, se decretó con lugar la medida de detención judicial PRIVATIVA DE LA LIBERTAD del imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público Militar, al considerar que estaban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
En ese sentido la juzgadora destacó lo siguiente; que como fundamento del decreto de medida Privativa de libertad, está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS (sic) 509 numeral 3º y 576 numeral 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar…
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible…
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a cuatro años de prisión y de seis años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 509 numeral 3º y 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justica Militar, y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, ya que son delitos que atentan contra la Integridad Física de las Personas y contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, principalmente de la DISCIPLINA, al excederse arbitrariamente de la autoridad que como superior le ha sido conferida, inobservando las disposiciones castrenses concernientes a las relaciones que deben existir y mantenerse entre el superior y el subalterno en las que se considera que el abuso para el subalterno implica el quebrantamiento de las leyes de honor militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto.
Al respecto, esta defensa técnica, considera que el Tribunal Militar Undécimo de Control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales, 2º y 3º del mencionado artículo, toda vez, que los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; así como, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, no se configuran en la presente causa, por lo siguiente:
En el presente caso, el delito de lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el articulo (sic) 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y del cual se practicaron informes médicos al presunto agredido; en ninguno de ellos se constata lesiones graves, que hagan presumir que este delito tenga asignada una pena de prisión de seis años; tal como lo hace ver el A quo.
Por el contrario, en relación a las lesiones personales entre militares que se le imputa a mi representado, consta en las actas de investigación, en el folio 21 de la causa, específicamente del informe médico realizado en el Hospital Militar “CAP. (AV) (F) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN” promovido por la fiscalía como elemento de convicción, donde en el mismo, la Dra. Gabriela Bastidas, residente de traumatología, en revista médica con el Dr. Antonio Villegas, Sub director médico y la Dra. Maritza Adarme, especialista de guardia, realizan valoración del paciente, Dtgdo. José Gregorio Velazco transcribiendo en el mismo lo siguiente:
“SE ENCUENTRA EN CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES, TOLERA VIA (SIC) ORAL, DIURESIS NORMAL DEAMBULACIÓN (sic) NORMAL SIN ALTERACIONES, AFEBRIL, HIDRATADO, EUPNEICO, CARDIOPULMONAR ESTABLE, RsCsRs SIN AUSCULTACION DE SOPLOS, MsVSaS aScSpS SIN AGREGADOS, ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO A LA PALPACION (sic) SUPERFICIAL NI PROFUNDA, EXTREMIDADES INFERIORES MOVIL (sic), SIN LIMITACION FUNCIONAL, REFIERE EL PACIENTE PRESENTAR DOLOR DE LEVE INTENSIDAD EN RODILLA DERECHA A LA MOVILIZACION Y DOLOR EN REGION (SIC) HIPOTENAR DE MANO DERECHA, NO SE OBSERVA HEMATOMAS, NI ESCORIACIONES, NEUROLOGICO CONSERVADO, ORIENTADO EN TIEMPO, PERSONA Y ESPACIO”
También, consta, en el folio 24 de la causa, examen médico legal del día 14 de octubre de 2013, emitido por el médico forense Carlos Camargo Méndez, practicado al Dtgdo. José Gregorio Velazco, donde el especialista expone lo siguiente:
“UNA CONTUSION (sic) A NIVEL DEL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, UNA CONTUSION A NIVEL FRONTAL Y REGION TORAXICA. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS (6) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA.
Ahora bien, del análisis de estos dos informes médicos se puede evidenciar que existen contradicciones en torno a la valoración que da cada uno de los especialistas en relación a las lesiones que presuntamente fueron infringidas(sic) por el imputado; lo cual no fue tomado en cuenta por el A quo, como elemento de convicción para determinar la gravedad del delito que se imputa y precisar si existen elementos suficientes de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la lesiones personales; al respecto solamente se limitó a mencionar o enumerar los informes médicos que forma parte de las actas de la investigación sin detallar su contenido; es decir, sin precisar:
¿Qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a presumir la gravedad de dichas lesiones?; toda vez, que de las Actas Procesales que rielan inserta en la causa, se señalan serias contradicciones entre las valoraciones que realizan los especialistas del hospital militar al día siguiente de ocurrido los hechos y las que realiza el médico forense, tres días después de ocurrido los hechos; sin embargo, en ambos casos, del diagnóstico dado por todos los especialistas se deduce que las lesiones no pasan de ser leves.
II
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud, que de las mismas se evidencia un Falso Supuesto en la Determinación de los presupuestos establecido en el articulo (sic) 236 numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privativa de Libertad, producto de la valoración errónea que hiciera el A quo a las actas de investigación, específicamente a la práctica de informes médicos realizado al presunto agredido; procedo en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4, a recurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar; con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, presidido por la ciudadana Juez Militar Lisbeth Marilyn Nieto Zambrano, quien acordó la privación de la libertad, no obstante que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal. Las razones de derecho que asisten la presente solicitud se exponen a continuación:
Falso Supuesto en la Determinación de los presupuestos establecido (sic) en el articulo (sic) 236 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privativa de Libertad.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal, pero siempre tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no, autor o partícipe en el hecho calificado como delito, tal como lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. Nº 1722; en donde señala:
“…si bien deben ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar…” (Resaltado nuestro.)
También el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Es decir, la Sala Constitucional y el mencionado artículo son claros al precisar que la actuación del juez en el ejercicio de sus funciones, está subordinada al principio de la verdad material, y en tal sentido el juez en su decisión deberá explanar los hechos que se desprendan de los elementos de convicción y ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una valoración de las pruebas debatidas, explicando él por qué (sic) valora determinadas pruebas, qué (sic) valor le otorga a cada una de ellas y deberá explicar las razones en que se fundamenta y en el mismo orden de ideas, existirá una congruencia entre lo decidido y los hechos debatidos.
Por lo cual, en el caso en cuestión debió analizarse y apreciarse la credibilidad, la coherencia y las congruencias que surgen del análisis comparativo entre una prueba y otra; es decir entre ambos informes médicos, practicados por los especialistas.
Razón por la cual y conforme a los hechos expuestos se plantea, que en el presente caso, la juzgadora evidentemente incurrió en un error al decretar la privación preventiva de la libertad sin antes, valorar el resultado arrojado de los informes médicos practicados al presunto agredido; a los fines de determinar la gravedad de las lesiones y poder a partir de esta determinación subsumir los hechos en la norma del artículo 576 del Código de Justicia Militar y así poder realizar la estimación, adecuada y prorcional (sic) con la gravedad de las lesiones, tal como lo prevé el mismo artículo en su numeral 3º, que establece que las lesiones se castigaran (sic) de acuerdo a la gravedad de ellas, el cual textualmente dice:
Articulo (sic) 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1º.Si la lesión fue inferida por un inferior a su superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigara con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2º. Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3º. En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
De lo antes planteado se desprende, que la privación judicial de libertad, decretada al imputado de autos, fue producto de un falso supuesto que conculca el principio de proporcionalidad, pues si bien en la presente causa nos encontramos ante la presencia de una precalificación jurídica delictiva como lo es, abuso de autoridad, previsto y sancionado en el articulo (sic) 509 numeral 3º, que tiene asignada una pena de uno (01) a cuatro (04) años y lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º, este último tiene asignada una pena que varía de acuerdo a la gravedad de las lesiones, la cual podría ser: de tres (03) a doce (12) meses; de uno (01) a cuatro (04) años y un último supuesto que indica que no podrá exceder de seis años.
Razón por la cual y conforme a lo expuesto, se evidencia que fue desproporcionado por parte del A quo, asignarle la pena más alta a la precalificación jurídica de lesiones personales entre militares, toda vez, que de los elementos de convicción presentados por la fiscalía, ninguno de ellos son apreciables para presumir que se causo (sic) una afectación de tal magnitud…”
De allí, que la inconformidad de la defensa se circunscribe a que no está configurado el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad; tal como se establece en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva, que textualmente señala:
‘‘Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia (sic) del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as (sic) circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación.
‘‘Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia’’.
De los artículos antes transcritos se colige, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9, (sic) 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna.
Por último, en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, por tales hechos punible (sic) no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes; que no tenga arraigo en el país y que represente un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el Código Adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la Justicia. Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio ha demostrado su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra.
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es racional concluir que la decisión tomada por el tribunal militar Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre del presente año, en la causa signada con el Nº CJPM- TM1C- 255-13, mediante la cual acordó la Privación de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico (sic) Militar, contra el ciudadano Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, por estar fundada esta decisión en Falso Supuesto en la Determinación de los presupuestos establecido en el articulo (sic) 236 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privativa de Libertad, deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de la referida decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, solicito de esta honorable Corte Marcial, declare en justicia la nulidad del decreto de medida privativa de libertad, por las razones de hecho y derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; el cual se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“…Ciudadana Juez Militar; refiere la defensa que el Tribunal de Control no verifico (sic) la concurrencia de los supuestos de los numerales 2 y 3 del articulo (sic) 236, no obstante no hay fundamentación legal ni doctrinaria que contradiga la decisión del Tribunal. Menciona que ninguno de los exámenes médicos, refieren heridas graves por las que se merece una Pena Privativa de Libertad, además alega la Defensa contradicción entre los dos exámenes practicados, en este sentido debemos tener en cuenta que el Examen Medico (sic) que se debe valorar es el practicado por el Medico (sic) Forense EXPERTO, quien establece los días (06) de reposo respectivo, en lo relativo al otro examen, fue practicado por un MEDICO GENERAL, no experto en el área.
La defensa en el hecho explana un falso supuesto, en la determinación establecida en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privativa. Alegando una supuesta valoración errónea de dichos exámenes por parte del Tribunal pero no menciona los FUNDAMENTOS de hecho, derecho o doctrinario, por los que supuestamente el Tribunal valoro erróneamente.
Menciona la Defensa ‘’… El Juez de Primera instancia en funciones de Control… puede dictar o no, medidas de coerción personal, pero siempre tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público… Elementos estos los cuales le permitirán PRESUMIR con fundamento y de MANERA PROVISIONAL, que el imputado ha sido o no, autor o participe en el hecho calificado como delito...’’En este sentido como lo cito (sic) la Defensa, es una precalificación y es de manera PROVISIONAL, ya que al término de la etapa de investigación se pudiese imputar un delito diferente; igualmente el Tribunal Militar tomo en consideración los elementos que a su juicio comprometen al ciudadano imputado Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19. 669.060 como autor en el delito precalificado.
Ciudadanos Magistrados, así mismo se cumplieron los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: uno de los delitos precalificados ABUSO DE AUTORIDAD contempla una pena de prisión de 1 a 4 años, sobrepasando el limite (sic) establecido en el artículo (sic) 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona: “Cuando el delito material (sic) del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite (sic) máximo… SOLO procederán Medidas Cautelares’’ (negritas y subrayado nuestro). En este sentido el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD SOBREPASA el limite (sic) de los tres (03) años, razón por la cual la ciudadana Juez Militar dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al numeral 2 del artículo (sic) 236 eiusdem, la ciudadana Juez Militar estimo (sic) convenientemente como elementos de convicción: los exámenes médicos practicados, el Acta Policial, el informe del Ciudadano Capitán Marcos José Varón Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.437.863, el informe del ciudadano Cabo Primero Padilla Soto Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.354.523, así como el informe del ciudadano Cabo Segundo José Gregorio Velazco, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25. 024.063, donde refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la conducta del ciudadano Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 19.669.060. En cuanto al numeral 3 del artículo (sic) 236 eiusdem, considera el Tribunal Militar que efectivamente pudiese existir obstaculización del ciudadano Teniente imputado en la presente causa, en virtud de que el personal involucrado (victima (sic) y testigos) están bajo su Comando. Es por lo que considera este Despacho que la Decisión de la ciudadana Juez Militar, está ajustada a derecho y cumpliendo con los extremos del articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue alegando la Defensa la decisión de la sala constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2011, Expediente 11- 1001, Sentencia Nº 1722, en donde señala:
‘’… Si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al RESOLVER una CONTROVERSIA…’’ (Negrita y subrayado nuestro). En este sentido considera la Normativa Legal que en esta Audiencia de Presentación de Imputado, no existe tal controversia, ya que el principio contradictorio preceptuado en el artículo (sic) 18 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicable en otras etapas del proceso tales como Juicio Oral, o en Corte de Apelaciones entre otras pero NO en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Continua (sic) la Sentencia fecha 16 de Noviembre de 2011, Expediente 11- 1001, promovida por la defensa; mencionando: ‘’… Disponen de un AMPLIO MARGEN de valoración sobre los medios probatorios y del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden Interpretarlos y Ajustarlos a su Entendimiento Como actividad propia de sus funciones de Juzgar…’’ (Negrita y subrayado nuestro). En este sentido efectivamente a ese amplio margen que tiene el Tribunal es que valoro los elementos presentados por la Fiscalía (Acta Policial, Exámenes Médicos, así como los Informes del ciudadano Capitán Marcos José Varón Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.437.863, el informe del ciudadano Cabo Primero Padilla Soto Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad NºV- 21.354.523, así como el informe del ciudadano Cabo Segundo José Gregorio Velazco, titular de la Cédula de Identidad NºV- 25.024.063), y en ese mismo sentido los Interpreto y Ajusto (sic) a su ENTENDIMIENTO. Tal como lo exige la referida Sentencia de la Sala Constitucional invocada por la Defensa Técnica.
Alega la defensa que la ciudadana Juez debe ajustarse a los preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal el cual menciona: ‘’ Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante Resolución Judicial Fundada…’’. En este sentido la Decisión de la ciudadana Juez Militar estuvo debidamente fundada ya que como se explicó anteriormente la pena de uno de los delitos militares imputados (ABUSO DE AUTORIDAD) SOBREPASA el límite establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la ciudadana Juez Militar Undécima de Control esta ajustada a derecho y no hay ningún tipo de error como alega la defensa, ya que cumplió a cabalidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente NO hubo una desproporción u (sic) asignación de pena más alta, como lo alega la defensa, ya que la pena la establece la Ley y no el Juez, como lo alega la defensa por parte del Tribunal Militar, puesto que efectivamente influyo el análisis, la proporcionalidad para dictar dicha medida.
En cuanto al alegato de la defensa del no cumplimiento al articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, considera este Despacho que en el caso concreto pudiese existir un peligro de obstaculización ya que al ser ciudadano Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.669.060, Superior y Comandante de la unidad donde ocurrieron los hechos y pertenecer a esta tanto la victima (sic) como los testigos, pudiese este influir para que cambien los testimonios por los cuales se origino (sic) la presente investigación y que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…ciudadanos Magistrados de ese alto Tribunal, considera este Despacho Fiscal que la actuación y decisión del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, estuvo ajustado a derecho aplicando los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y necesidad, que cumplió cabalmente con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el hoy imputado es un Oficial de la Fuerza Armada Nacional; tiene Autoridad, Comando y Normas Militares para sancionar al personal subalterno. Y NO HACER USO (como sucedió) de la fuerza, la agresión, violencia o castigos físicos prohibidos por la ley, para hacer cumplir las ordenes (sic) militares. Además debe dar el ejemplo de acuerdo a los principios de mando y conducción y ser el vivo ejemplo de las bases o pilares fundamentales donde descansa la Fuerza Armada Nacional (Disciplina, Obediencia y Subordinación). De acuerdo al contenido el articulo (sic) 328 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En razón de los alegatos de hecho y derecho, esta Representación Fiscal Militar solicita:
Declare SIN LUGAR el Escrito de Apelación presentado por el ciudadano Abogado Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, Impre (sic) Nº 172.406, de (sic) Defensor Técnico del ciudadano imputado Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.669.060, a quien este Despacho Fiscal le precalifico los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo (sic) 509 ordinal 3º y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el articulo (sic) 576 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se CONFIRME LA DECISIÓN de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de octubre de 2013, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control en contra del ciudadano Teniente José Gregorio Gallardo Piñero…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del Teniente JOSÉ GREGORIO GALLARDO PIÑERO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira y contra la decisión dictada por el referido Tribunal Militar en fecha catorce de octubre de dos mil trece y publicada el quince de octubre del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Teniente JOSÉ GREGORIO GALLARDO PIÑERO, por tanto, dicho profesional del derecho tiene legitimación para ejercerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible.
Igualmente se observa que el Fiscal Militar Trigésimo con competencia nacional Mayor MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible por ante esta Corte Marcial y por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del código adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del Teniente JOSÉ GREGORIO GALLARDO PIÑERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal estado Táchira, en fecha catorce de octubre de dos mil trece y publicada el quince de octubre del mismo año, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, del imputado Teniente JOSÉ GREGORIO GALLARDO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal estado Táchira
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM- 261-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE