REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-050-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con competencia nacional; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del precitado ciudadano.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLIAN ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.512.060.
DEFENSOR: Primer Teniente JHONNY GUTIÉRREZ VÉLIZ, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, el ciudadano Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con competencia nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…DEL FUNDAMENTO JURÍDICO (…)
Este Ministerio Público observa con preocupación las siguientes situaciones por parte del Tribunal Militar Segundo de Control que de manera detallada pasaré a explicar para que se pueda entender la pretensión de quien aquí recurre:
PRIMERO: En el Auto Motivado de la decisión donde se le impone medidas cautelares Sustitutivas de Libertad existe una gran incongruencia al señalar que dicha Acta data de fecha 19 de Noviembre de 2012 pero en su contenido deja constancia que el día 20 de Noviembre de 2012 fue cuando la comisión de la 35 brigada de policía Militar “Liberador San Martín” presenta al Aprehendido Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VASQUEZ GOMEZ (…), ante dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de llevar a cabo una Audiencia Especial de presentación que ya se había efectuado el día anterior, pero que en dicha acta se deja expresa constancia de una situación que nada tiene que ver con la realidad, como se puede observar en el acta de la Audiencia especial de Presentación levantada en fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2012 en la cual especifica que la misma se celebró en esa misma fecha, pero que en el auto Motivado se indica que el Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…), fue presentado por el órgano aprehensor el día siguiente a la celebración de la audiencia dejándose ver como si dicha audiencia se celebró en ausencia del mencionado imputado, situación esta que llama poderosamente la atención de quien aquí recurre.
SEGUNDO: En el mismo Auto Motivado se observa lo siguiente:
Asimismo, al cederle palabra al Imputado Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…), a quien se le indico (sic) sobre el hecho que se le atribuye, se le informo (sic) sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la CN en concordancia con el Art. 126, 127, 130 y 131, yodos (sic) COPP de aplicación supletoria por mandato expreso de los Arts. 20 y 592 del COJM, el cual lo exime de declarar a causa propia en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro 4to grado y 2do de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el (sic) recae y a solicitar diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo hará sin juramento, una vez impuesto del precepto constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración manifestó: “… Vengo de ser fundador de inteligencia de la armada, a la Orden del Vicealmirante Euber Odreman, hasta el 2010 estaba acreditado con el Capitán de Navío MEDINA LUGO, y eso no existe ya, ahora trabajo con el Doctor CARLOS CHACÍN RICHARD es comisario general de inteligencia nava (sic), estando en yo en (sic) el Ipsfa se me presentó una oportunidad me dice un compañero mío, de Apellido Montero que trabaja en la fiscalía militar que si yo identificaba una investigación de unos carnets que llevaban en la fiscalía, yo asistí e identifiqué totalmente eran falsos donde se señala al hoy Doctor CHACÍN, está denunciado por falsificación de carnets y yo me aparto de él en vista de esto, no antes de retirarme una semana antes se me presentó el sargento cabrita para los efectos de trabajar con mi general PADRINO LÓPEZ en compañía del sargento BOLÍVAR de la fiscalía militar y un supuesto funcionario del Ceo, de nombre ARTURO SUÁREZ, donde por parte del doctor Chacín se hizo entrega de una foto y copia de la cédula de identidad de mi persona, JUAN CARLOS SÁNCHEZ e ISRAEL ESCALONA, para acreditarlos como parte de la Fiscalía Militar, se le hizo entrega al doctor CHACÍN y ME ENTREGARON LA MÍA POR UN COSTO DE TRES (3) MIL BOLÍVARES FUERTES. A raíz de esto a los diez (10) días me reuní con mi General PADRINO LÓPEZ, y le pregunté si estaba otorgando credenciales, quien me dijo que no y al saber esto le entregué los carnets que eran falsos, JUAN CARLOS SÁNCHEZ NO LO ENTREGÓ POR ESTAR EN UNA COMISIÓN EN EL ESTADO TÁCHIRA, se le dijo que no viajara con la credencial ya que estaban vencidos a los dos días me llaman que estaba detenido por la Fiscalía Militar de la Fría, si he mantenido constantemente comunicación por vía celular en mi teléfono, yo me pongo en contacto con el sargento MONTERO y Sargento BOLÍVAR, me dicen déjame hablar con el Capitán PERNÍA ya que hay una averiguación por los carnets, mas no se me entrego una notificación a mi persona al momento, a los tres días me presento con tres compañeros míos y el con (sic) Capitán REYNALDO PULIDO, DONDE SE ME NOTIFICA POR PARTE DEL CAPITÁN PERNÍA QUE YO ESTABA INVOLUCRADO EN LA FALSIFICACIÓN DE LOS CARNETS y le dije que yo quiero colaborar y yo se que (sic) personas estaban en eso me pongo a derecho y ÉL ME RESPONDE QUE ME PUSIERA A LA ORDEN DE LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL y a la vez consigue unos carnets falsos para que vez que estoy colaborando con la investigación. Es todo”.
Ahora bien, honorables Magistrados de este extracto tomado textualmente del Auto Motivado de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) y que fuera entregado por el propio Tribunal a este despacho Fiscal en Copia debidamente Certificada, se observa (…) de manera preocupante que en presencia de todas las partes y de la Ciudadana Jueza Militar Segundo de Control (sic), el Imputado manifestó en voz clara: “… se me presentó el SARGENTO CABRITA para los efectos de trabajar con mi general PADRINO LÓPEZ…” es de hacer notar que lo dicho por el propio imputado guarda importancia ya que la persona a quien el menciona como SARGENTO CABRITA es el mismo Ciudadano identificado por este Despacho Fiscal en la narración de los hechos como Sargento PRIMERO FRANKLIN JAVIER CABRITA CASTILLO (…), quien es uno de los Co imputados en la Investigación Penal Militar FM-007-2012 por el Delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar (…), como lo es específicamente el establecido en el artículo 568 ordinal 1° de la FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, ya que es una de las personas quien se dedica a la distribución y otorgamiento de credenciales falsas tanto de la Fiscalía Militar como de la REI CENTRAL (sic) señalados como las personas que fueron citadas y entrevistados por la Fiscalía Militar ya que poseían credenciales falsas, pero eso no es todo, igualmente de dicha declaración ofrecida en la Audiencia Especial de presentación por el Ciudadano Imputado WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) se desprende (…), situación esta que preocupa a quien aquí recurre ya que el propio Tribunal Militar de Control no apreció ni se percató de la manifestación en la comisión de unos de los Delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 569 (…), ya que el propio imputado manifestó haber comprado por TRES MIL BOLÍVARES (Bs, 3000,00) una credencial de la Fiscalía Militar, no pudiéndose aducir como desconocimiento o engaño ya que estamos hablando de una persona con experiencia dentro de la Institución Armada (…) y que sabe que las credenciales otorgadas por dependencias militares solo la (sic) entrega el jefe de tal dependencia y que las mismas no tienen valor económico, lo que a simple vista se observa la relación (sic) que guarda la conducta del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) con los hechos controvertidos en la Investigación Penal Militar llevada por este Despacho fisca (sic), pero que el tribunal Militar Segundo de Control cuando se solicitó la Orden de Aprehensión en Contra del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…), consideró como uno de los fundamentos de tal solicitud fue la relación que guardaba este con el Ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien fuera Aprehendido en la Fría Estado Táchira por portar Credenciales Falsas de la Fiscalía Militar y el mismo indicó al momento de su Aprehensión que fuera otorgadas por el Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ y al encontrarnos que en la misma declaración ofrecida en Audiencia dice: “…se hizo entrega de una foto y una copia de la cédula de identidad de mi persona, JUAN CARLOS SÁNCHEZ e ISRAEL ESCALONA…”, será que esto no era suficiente indicio para relacionar al imputado WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ con los hechos que dieron origen a la Presentación y a la Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES RESTRICTIVA DE LIBERTAD por parte de quien aquí recurre y que fueron negadas por tan digno Órgano Jurisdiccional, pero eso no es todo, al parecer quien titula el Órgano Jurisdiccional no se percató cuando el propio Imputado a viva voz y en presencia de las partes y delante de la Ciudadana Jueza Militar de Control manifestara lo siguiente: “…JUAN CARLOS SÁNCHEZ NO LO ENTREGÓ POR ESTAR EN UNA COMISIÓN EN EL ESTADO TÁCHIRA, se le dijo que no viajara con la credencial ya que estaban vencidos a los dos días me llaman que estaba detenido por la fiscalía militar de la fría. SI HE MANTENIDO CONSTANTEMENTE COMUNICACIÓN POR VÍA CELULAR EN MI TELÉFONO…”, situación esta que a la luz del buen derecho este Despacho fiscal considera de acuerdo a lo establecido en el:
Artículo 252. Peligro de obstaculización (…)
Pero aun así el digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control tampoco consideró este particular y Otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Sin embargo existe otro particular aun más grave que quien recurre considera la máxima omisión Jurídica que (sic) pudo haber incurrido el Tribunal Militar Segundo de Control en su decisión de declarar sin lugar la Solicitud Fiscal de Otorgar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) ya que observamos que en plena audiencia el propio imputado manifestó su contumacia y el poco interés que tenía de apegarse al proceso y a colaborar con la investigación cuando manifestó lo siguiente: “…a los tres días me presento con tres compañeros míos y el con (sic) capitán REYNALDO PULIDO, DONDE SE ME NOTIFICA POR PARTE DEL CAPITÁN PERNÍA QUE YO ESTABA INVOLUCRADO EN LA FALSIFICACIÓN DE LOS CARNETS…”, “…QUE ME PUSIERA A LA ORDEN DE LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL…”; situación esta que nunca ocurrió y que la única forma que se apegara al proceso fue que la Policía Militar lo ubicara, lo Aprehendiera y lo presentara ante el tribunal Militar que lo requería mediante Orden de aprehensión, quedando evidenciado que la propia fiscalía le indico (sic) en señal de buena fe que debía voluntariamente presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Control pero el imputado burló esa buena fe y nunca se presentó voluntariamente y no es sino dos semanas después y porque es traído por la fuerza pública que el mismo fuera presentado ante el órgano Jurisdiccional que lo requería, quedando así evidenciado lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
Artículo 251. Peligro de fuga (…)
Todas (sic) esta situación fue el fundamento que soportó tanto la Solicitud de la Orden de Aprehensión que extrañamente fue acordada y valorada por el tribunal pero que posteriormente fue desconocida y desvirtuada por el mismo Tribunal al acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, situación esta (sic) antagónicas y contrarias y por demás poco entendibles lo que motivaron a este Despacho fiscal a recurrir de dicha decisión por la necesidad imperiosa de mantener en total apego a dicho ciudadano y por evitar la obstaculización de la investigación y llegar a la verdad en pro de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la Justicia Militar en Venezuela.
(…)
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que si el tribunal como conocedor del Derecho y Arbitro controlador del proceso, no coincide con el Ministerio Público en afirmar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, se pregunta esta Representación Fiscal, cuáles fueron los fundamentos de derecho y las razones que la llevó a tomar tal decisión, es por ello Ciudadanos Magistrados que esta representación fiscal ejerce el presente RECURSO DE APELACIÓN a los fines de dar cumplimiento a la norma y garantizar la debida prosecución de la investigación y sus respectivas resultas, con el único objetivo de llegar a la verdad verdadera.
Tal interrogante tiene su fundamento cuando observamos en el Auto Motivado de la decisión de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…), otorgadas en la audiencia Especial de Presentación celebrada en Fecha 19 de Noviembre de 2012 en presencia del propio Imputado aun cuando en dicha Acta se dejó expresa Constancia que el Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) fuera puesto a la Orden del Tribunal Militar Segundo de Control en fecha 20 de Noviembre de 2012, es decir, al día siguiente de celebrada dicha Audiencia, allí se aprecia que en el Fundamento de Derecho de la Decisión el Órgano Jurisdiccional no argumento absolutamente nada y solo se limitó a narrar la forma como fuera informado el tribunal Militar de Control de la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) y los fundamentos de derecho que soportaron la solicitud de la defensa y un análisis hecho por el propia (sic) Tribunal acerca de tales fundamentos legales de la defensa, pero por ningún lado se observa una fundamentación legal de las razones que llevaron a tan honorable Tribunal de control a desestimar los extremos legales establecidos en la norma Adjetiva Penal y tampoco se observa (sic) los Fundamentos de derecho que soporten la Decisión de imponer las medidas cautelares sustitutivas de Libertad que solo se preocupó por transcribir el momento de la aprehensión, los fundamentos de derecho esgrimidos por la defensa y la transcripción de una (sic) análisis de los mimos (sic) para luego indicar su decisión, lo que a criterio de quien aquí recurre, considera infundada tal decisión y por consiguiente un vacío en la argumentación jurídica que pueda satisfacer la pretensión del estado en el ánimo de asegurar las resultas de una investigación.
(…)
Observa igualmente quien aquí recurre, que el tribunal debió dilucidar las pretensiones de las partes verificando si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la Motivación de la Decisión no se observa tal verificación, lo que este Ministerio Público muy respetuosamente indica a tan honorables Magistrados que en relación a este punto efectivamente el primer supuesto, está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD (…) por parte del imputado. Delito militares (sic) que ameritan o tienen previsto pena corporal, que en su límite máximo llega a Cinco (05) años, y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) (…).
Con respecto al segundo supuesto, estima este representante de la Vindicta Pública que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) como autor o partícipe de los hechos alegados.(…)
En atención, al tercer supuesto, este representante del Estado considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, magnitud del daño social causado y en segundo término por el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: Configurándose de esta manera el tercer y cuarto supuesto a los que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es importante resaltar que la petición o solicitud del Ministerio Público siempre estuvo fundamentada claramente en los diversos elementos de convicción que hacen convincente la presunción en la comisión de delitos de naturaleza penal militar por parte del ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) lo que se demuestra (sic) una condición ilegítima y aun estando en pleno conocimiento de sus actos, ya por la experiencia que amerita el conocimiento en cuanto a la forma de otorgar credenciales dentro de la institución armada, lo cual le da pleno conocimiento que sus acciones iban en detrimento de la institución lo que nos lleva a encuadrarlo en una actitud no cónsona y que atenta contra la seguridad y defensa de la nación que derrumba flagrantemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución castrense.
Finalmente Ciudadanos Magistrados la Solicitud de privación judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…) y que fue negada por la ciudadana juez Militar Segundo de Control, estima esta Representación fiscal que en el caso q (sic) ventilamos es preciso acordarla con lugar y mantenerlo apegado al proceso durante la fase Preparatoria con dicha medida ya que el bien jurídico tutelado es la Seguridad y defensa, además de lo delicado de los hechos y por representar bienes exclusivos de la Fuerza Armada Nacional y por ende el daño causado.
Es por ello que considera que puede en todo momento influir en los coimputados y testigos y por ende en el esclarecimiento de los hechos, entorpeciendo la obtención de la verdad la cual evidentemente coarta el ejercicio de la acción penal y menoscaba el resultado de la investigación.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea admitido, el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Declarado con Lugar, a tal efecto se revoque y anule la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2012, emanada del Tribunal Militar Segundo de Control, por no estar ajustada a Derecho y Coartar las Funciones Propias del Ministerio Público Militar como Titular de la Acción Penal.
En este Orden de Ideas Solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano WILLIAM ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ (…), por encontrarse evidentemente llenos los extremos del Artículo 250, 251 Ord. 3 y 4 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y subrayados del escrito).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Primer Teniente JHONNY GUTIÉRREZ VÉLIZ, Defensor Público Militar, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con competencia nacional; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del precitado ciudadano.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Militar Segundo de Control, decretó contra el ciudadano WILLIAN ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el representante de la Defensa Pública Militar en la audiencia presentación, decisión contra la cual, el Fiscal Militar interpuso recurso de apelación fundado en:
“… Todas (sic) esta situación fue el fundamento que soportó tanto la Solicitud de la Orden de Aprehensión que extrañamente fue acordada y valorada por el tribunal pero que posteriormente fue desconocida y desvirtuada por el mismo Tribunal al acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, situación esta (sic) antagónicas y contrarias y por demás poco entendibles lo que motivaron a este Despacho fiscal a recurrir de dicha decisión por la necesidad imperiosa de mantener en total apego a dicho ciudadano y por evitar la obstaculización de la investigación y llegar a la verdad en pro de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la Justicia Militar en Venezuela…” (subrayado de este Alto Tribunal).
Es decir, que en criterio del recurrente, erró el Tribunal Militar de Control, al decretar una orden de aprehensión en contra del imputado de autos y luego en la audiencia de presentación, contrariamente impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Al respecto se observa que los párrafos primero y segundo del artículo 250 vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa…” (Subrayado de este Alto Tribunal).
Del extracto de la norma anteriormente transcrita se entiende por medida menos gravosa, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso.
Pues, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 que establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Las medidas cautelares según el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se clasifican en dos grupos a distinguir: restrictivas y preventivas; las medidas cautelares restrictivas son aplicables al imputado cuando las restantes son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo prevé el referido Código en su Título VII referido a las medidas de coerción personal, específicamente en su artículo 229 que expresa: "La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" .
Las medidas cautelares preventivas son las medidas cautelares sustitutivas a la libertad y las mismas se aplican siempre que los supuestos y la naturaleza del delito permitan la imposición de medidas menos gravosas, por ende se deberá imponer la adecuada según lo referido en los artículo 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592, de fecha diez de agosto de dos mil seis, definió las medidas cautelares como:
“…instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal estableció la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en sentencia Nº 1428, de fecha ocho de noviembre de dos mil once, en los siguientes términos:
“… En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para Garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizado cuando así lo requiera el Ministerio Público.”.
De lo anteriormente transcrito se concluye que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, van dirigidas a que el imputado permanezca en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, teniendo como finalidad, garantizar que el imputado no obstaculice el proceso que se lleva a cabo, de igual forma garantiza la ubicación del imputado en caso de ser requerido por el Ministerio Público.
Por otro lado, esta alzada aprecia que la Juez de Control mediante auto motivado al imponer tales medidas cautelares sustitutivas, señaló:
“… En consecuencia forzoso es para este Órgano Jurisdiccional escuchados como han sido las argumentaciones expuestas por las partes así como el conocimiento que se tiene que la comisión del D.I.C aprehendió al prenombrado imputado en su dirección de habitación y en razón que se requiere de un mecanismo de control que permita la fácil ubicación del imputado para su asistencia a los actos procesales subsiguientes, sin que con ello se transgreda su derecho de libertad; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública Militar de la imposición de una medida menos gravosa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado Ciudadano imputado WILLIAN ALEXANDRO VASQUES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.512.060, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 DEL Código Orgánico de Justicia Militar…” .
En el caso de marras el recurrente indica la existencia de una situación antagónica y contraria como consecuencia del otorgamiento de unas medidas cautelares al imputado de autos luego de haber sido acordada una orden de aprehensión por parte del sentenciador, tal situación de acuerdo a lo explicado en el párrafo anterior no constituye contradicción en la decisión de la jueza de control en virtud de estar facultada expresamente para sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, se puede concluir, que la decisión tomada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, pues el primer y el segundo párrafo del artículo 250 vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al juez de control la facultad discrecional “de oficio” de imponer la medida cautelar que estime mas conveniente, independientemente de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, la defensa o el propio imputado con la finalidad de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso que se lleva a cabo, garantizando la ubicación del imputado en caso de ser requerido por el Ministerio Público.
En consecuencia, el Tribunal Militar Cuarto de Control no incurrió en actuaciones contrarias a derecho o violatorias de las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano WILLIAN ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ y a las demás partes del presente proceso, en virtud que las medidas cautelares decretadas al imputado de marras, están contenidas en dos de los nueve numerales que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y fueron consideradas por la referida jueza de control, como la manera mas ajustada a derecho para continuar con el proceso, por considerar que las medidas cautelares sustitutivas pueden asegurar la continuidad del proceso que se le sigue al imputado antes mencionado, sin ninguna perturbación. Por tales motivos, este Alto Tribunal considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia y ratifica las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Tribunal Militar Segundo de Control, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, consistentes en la presentación ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, cada quince días y si fuese un día feriado el día hábil anterior y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con competencia nacional; contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN ALEXANDRO VÁSQUEZ GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce dictado por el Tribunal Militar Segundo De Control con sede en caracas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se participó al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-003-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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