REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002896
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DEMANDANTE: FRANCIS YOANNA ACEVEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.548, de este domicilio debidamente asistida por la abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ.
DEMANDADO: OSCAR RAFAEL PINEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.171.923 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” – REPOSICION AL ESTADO DE PUBLICAR EDICTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
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Por recibido el presente expediente en fecha DIEZ (10) de diciembre de 2012, del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: FRANCIS YOANNA ACEVEDO CASTRO, donde manifiesta que el ciudadano: OSCAR RAFAEL PINEDA SEQUERA no quiere reconocer a su hija. Es por tal situación es que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano demandado: OSCAR RAFAEL PINEDA SEQUERA.
El secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el ciudadano: OSCAR RAFAEL PINEDA SEQUERA, quedo debidamente notificado.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se celebro la Audiencia de Sustanciación, en fecha dos (2) de diciembre de 2011, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba Heredo-biológica a las partes en juicio, en fecha seis (6) de noviembre del año 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, asimismo se ordeno la reanudación de la fase de la audiencia preliminar, fijándose oportunidad audiencia de sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se celebro la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el procedimiento de Inquisición de Paternidad, declarándose terminada la fase de sustanciación.
En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial remitió la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en la parte demandada, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso que no se publico el Edicto según el articulo 507 del Código Civil; una vez que ello ocurra y vencido el lapso establecido en el edicto, debidamente publicado y consignado en la presente causa, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha seis (6) de noviembre de 2012, referente a la fijación de la oportunidad de la audiencia de sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de ordenar librar y publicar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar librar y publicar un EDICTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y vencido el lapso del edicto que debe publicarse en la presente causa, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de seis (6) de noviembre de 2012, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Se dejan a salvo las actuaciones referidas a la certificación de la notificación del ciudadano: OSCAR RAFAEL PINEDA SEQUERA como formalidades cumplidas en el proceso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Crismar Infante
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 09 -2013, siendo las 04:30 pm.-
La Secretaria

Abg. Crismar Infante


MJPQ/CI/Carolina R.-
KP02-V-2011-002896