REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000458
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.973 y de este domicilio.
DEMANDADA: SORELYS PASTORA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.681, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.973, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana SORELYS PASTORA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.681; por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; la elaboración de informe integral a las partes en juicio; notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 10 y 11 boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Asimismo obra a los folios 14 y 15 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana SORELYS PASTORA OROPEZA RODRIGUEZ, quien quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 14 y 15. Así mismo consta en actas que ninguna de las partes en juicio comparecieron a la Reunión Conciliatoria, por lo que se declaro desierto el acto. Del mismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial y no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente; siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario de autos cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos se valora de conformidad con el articulo 450, literal k de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta del Acuerdo suscrito por las parte en juicio por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público, se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende que el padre esta de acuerdo en que la madre tenga el ejercicio de la custodia hasta tanto se decida el presente asunto.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión del niño. De la revisión del presente asunto se verifica que no fue fijada oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos en virtud de la corta edad que tenia al momento de la admisión de esta demanda. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del mismo posponer aún más la decisión prescinde de oír la opinión del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Quinto: De los informes: Consta en el auto de admisión que fue ordenado la practica del informe integral a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se verifica que durante todo el proceso las partes no han comparecido al Equipo Técnico para la practica de las valoraciones ordenas. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes ha mostrado desinterés en la realización de los mismos, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga de demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el niño de autos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios; actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora, pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad del niño, así como tampoco se pudo verificar con los medios de pruebas y en pro del interés superior del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del referido niño; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL TERAN DIAZ, contra la ciudadana SORELYS PASTORA OROPEZA RODRIGUEZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 45 -2013 , siendo las 03:30 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA
MJPQ/JLN/Joannellys.-
KP02-V-2008-000458
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