REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIOCHO (28) de Enero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004877

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.403, domiciliado en la calle Panamá con el Salvador, villa 11-16, Cabudare, estado Lara.
Asistida por: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 literales 4 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.983, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia).
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión del niño beneficiario, la parte demandada se dio por citada (F. 32) al igual que la representante fiscal se dio por notificado (f. 16), oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose desierto dicho acto (f. 36). Al folio, 37, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Al folio 19, se dejó constancia de la opinión del beneficiario de autos. En fecha 28 de Febrero de 2.008, se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte actora y las presentadas por la parte demandada, asimismo se deja constancia que venció el lapso probatorio. En fecha 03 de Marzo de 2.008, se dicta auto para mejor proveer de tres días de despacho, a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12 de Marzo de 2.008, se realizan las Inspecciones Judiciales acordadas en fecha 03/03/08, y se deja constancia que venció el auto para mejor proveer. En fecha 26 de Marzo de 2.008, se dicta auto para mejor proveer de cuatro días de despacho a fin de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En fecha 01 de Abril de 2.008, se absuelven las posiciones juradas y se deja constancia que venció el auto para mejor proveer. Obra a los folios 131 y 132, el informe psiquiátrico.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El adolescente de la presente causa Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 32. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por inasistencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico del Actor:
• Se observa en el progenitor Carlos Enrique Barreto Rojas, una actitud ansiosa por ocuparse de su hijo, la cual guarda relación con sentimientos de carencias afectivas y materiales sufridas por él en su pasado.
• Respecto a la madre custodia, no asistió al examen mental, y es básico la apreciación del mismo.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionario adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Del informe Técnico Social y psicológico:
Considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencia recibida en fechas 25 de Enero de 2008, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que rielan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
• Constancia de estudios emitida por el Director de la Unidad Educativa Colegio Curimagua, mediante la cual se demuestra que el hoy adolescente para el año 2007/2008, se encontraba cursando estudios dentro del sistema educativo privado, y de la misma se desprende que el padre pertenecía a la comunidad educativa, en calidad de presidente de la misma.
• Referente a los depósitos bancarios mediante la cual demuestra el pago de a obligación de manutención y facturas de pago de la Unidad educativa durante el año 2007, facturas de pagos de Béisbol y compra de zapato, que riela a los folios 59 al 67, esta juzgadora los valoran en cuanto a la asistencia material del padre no custodio, asimismo es de recordar que a pesar que el padre no custodio detenta de forma igualitaria el ejercicio de la patria potestad y no los exime del cumplimiento de la misma, por cuanto es deber natural de los padres el cubrir las necesidades básicas materiales y asistencia de los hijos procreados.
• Copia simple de la Homologación suscrita por la Sala N° 03 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual aprobó el acuerdo suscrito por las parte ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y establecieron el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas:
• Copias certificadas de la sentencia de divorcio 185-A, mediante la cual se establecen las instituciones familiares, y dentro de las cuales estuvieron conforme al acordar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza – Custodia del beneficiario la tendrá la Madre. Verificándose que las partes de mutuo acuerdo acordaron quienes ejercerían la custodia del hoy adolescente.
DE LAS POSICIONES JURADAS; En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas incurriendo en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del código de procedimiento civil y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos.
DE LAS INPECCIONES JUDICIALES: practicadas por esta juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, de las mismas se desprenden que tuvieron acceso al hogar del padre biológico y actor de la presente acción, y de la obstaculización por parte de la demandada para la practica de la misma, por cuanto la inspección recoge las condiciones físico ambientales que posee el inmueble del demandante, proporcionándoles un especio para el desarrollo de su hijo. Es por lo que esta jurisdicente le otorga a esta inspección, pleno valor probatorio conforme al Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescente, se dispuso que el beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expresara su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que el adolescente está muy compenetrado con su padre, realizando aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS, en contra de la ciudadana MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del Adolescente de autos se establece que la progenitora MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA facilitará el contacto entre el progenitor CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. Igualmente, se establece Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Se establece que el padre compartirá con su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en un régimen de convivencia familiar abierto, es decir cualquier día de la semana, sin limitaciones, siempre tomando en consideración el bienestar e interés superior del prenombrado beneficiario. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, compartirá con su padre en carnaval del año 2013, y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el Régimen de Convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deberán compartirse con ambos padres en forma alternada, previa opinión del beneficiario. Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres ante la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTIOCHO (28) de Enero de 2013. Años: 201° y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 35 -2013, siendo las 02:23 min.-
La Secretaria


Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2007-004877