REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Enero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003349

DEMANDANTE: MARCELO ACACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.047.503, domiciliado en la calle 40 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-59, Barquisimeto, estado Lara.
Asistida por: La Abogada OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 literales 4 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: THAIS LOLIMAR FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.637, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano MARCELO ACACIO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana THAIS LOLIMAR FERNANDEZ TORRES, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citado (F. 24 y 25) al igual que la representante fiscal se dio por notificado (f. 23 y 24), oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto (f. 26). Al folio, 27, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda. Al folio 32, se dejó constancia de la opinión del beneficiario de autos. Riela al folio 40 y 41, informe psiquiátrico y psicológico practicado a la parte actora. Al folio 72, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero, como Juez de Juicio de la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los adolescentes de la presente causa Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 05 y 06, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana THAIS LOLIMAR FERNANDEZ TORRES, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 24 y 25. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por inasistencia de la parte actora. Así mismo no consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico, Psiquiátrico y social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico y psicológico del Actor:
• Se muestra consciente, coherente y colaborador, bien orientado en los tres planos, de memoria y pensamiento conservado, y sin alteraciones tanto en curso como en contenido, no existen fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valioso, eutímico, emocionalmente luce controlador y tenso, bien calificado.
Del informe Técnico Social:
• La presente causa, existen dos (02) niños, de los cuales Marcelo, quien actualmente vive con el padre y su grupo familiar por entrega voluntaria de la madre a solicitud del propio niño, por algunas deficiencias físicas e intelectuales, requiriendo atención especial. Aunque el hogar paterno reúne mejores condiciones socio ambiental y económico para la atención del niño este requiere el afecto y cuidados maternos. Es necesario regular el régimen de visitas a favor de la madre en beneficio del infante y el grupo familiar materno.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas:
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el beneficiario Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, expresa su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que el adolescente está muy compenetrado con su padre, realizando aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano MARCELO ACACIO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana THAIS LOLIMAR FERNANDEZ TORRES. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los Adolescentes de autos se establece que el progenitor MARCELO ACACIO ZAMBRANO tendrá el contacto entre la con los hermanos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno- Paterno filial. Igualmente, se establece Régimen de Convivencia Familiar Abierto siempre que no perturbe las horas de estudio y de descanso; Así mismo, previamente consultando con los adolescentes. Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia dispuesto por esta juzgadora se desarrolle en forma armónica, se ordena la inclusión de las partes a realizar Talleres para Padres ante la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Enero de 2013. Años: 201° y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Crismar Infante
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 31 -2013, siendo las 11:23 min
La Secretaria

Abg. Crismar Infante
MJPQ/JL/ms.-
KP02-Z-2004-003349