REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2012-004251

SOLICITANTE: YELITZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.358, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLENNI MERCEDES BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.353.957.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.012, la Abg. YELITZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.358, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLENNI MERCEDES BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.353.957, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso que la partida presenta tres (03) errores materiales: Asentaron el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”. De igual forma, omitieron los datos de identificación del padre del niño, siendo éstos: “SOLANO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.819”. Asimismo, asentaron el nombre del beneficiario de autos como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, siendo lo correcto señalar “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Acompañó su solicitud con copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos, así como del acta de matrimonio de sus padres y original de la constancia de nacimiento vivo del niño beneficiario, debidamente expedida por el centro médico correspondiente.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Agosto de 2.012, y se ordenó la publicación de un Edicto en un periódico de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Consta a los folios diecisiete y dieciocho (F. 17 y 18), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
En fecha 05 de Octubre de 2.012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del acta de matrimonio de sus padres, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren inserta a los folios diez y quince (F. 10 y 15) respectivamente, y en las que se evidencia que efectivamente se incurrió en el error material de asentar el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”. De igual forma, omitieron los datos de identificación del padre del niño, siendo éstos: “SOLANO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.819”. Asimismo, asentaron el nombre del beneficiario de autos como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, siendo lo correcto señalar “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el estado civil de la madre como “CASADA”, así como también los datos de identificación del padre, siendo éstos: “SOLANO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.819”, y el nombre del beneficiario como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abg. YELITZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.358, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLENNI MERCEDES BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.353.957, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario: el estado civil de la madre como “CASADA”, así como también los datos de identificación del padre, siendo éstos: “SOLANO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.819”, y el nombre del beneficiario como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros de la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 1006, de fecha de presentación 05 de Abril de 2.005. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000005-2013 y se publicó siendo las 11:42 a. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-004251