REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002580

DEMANDANTE: KAARLYN BETZABETH PAVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.916.

DEMANDADO: VICTOR JULIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.997.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 02 de Agosto de 2.012, la ciudadana KAARLYN BETZABETH PAVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.916, debidamente asistida por la Abg. BELKYS AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.556, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano VICTOR JULIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.997. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 15 de Octubre de 2.012, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 22 de Enero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre depositaria la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) mensuales depositados en forma semanal a una cuenta bancaria que a tales efectos solicitan se apertura, igualmente el padre esta de acuerdo en aportar el cincuenta por ciento de los gastos de vestido, calzado, en el años dos veces, así como los aportar los vestidos y estrenos que por el mes de diciembre se acostumbra para las fechas, así como el juguete de navidad, educación, medicinas, consulta, recreación y deporte que la niña requiera para su crianza, para lo cual la madre le solicitar con anticipación los aporte correspondientes debiendo proveer de los soportes y comprobantes correspondientes es decir, facturas, recibos e informes pertinentes. Así mismo el padre manifiesta que esta de acuerdo en incluir a la niña para reciba todos los beneficios contractuales que percibe el padre en la empresa Revestivensa para lo cual se acuerda oficiar por este tribunal a efectos de que la empresa informe cuales son los beneficios y los requerimientos para disfrutar de los mismos de tal manera que la madre consigne ante la empresa los documentos necesarios al respecto.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cinco (05) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos KAARLYN BETZABETH PAVAS GUTIERREZ y VICTOR JULIO ALVAREZ MEDINA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000230-2013 y se publicó siendo las 02:08 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-V-2012-002580