REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000049

SOLICITANTES: DARWIN ALEJANDRO SILVA LOPEZ y MARISELA DEL CARMEN LINAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.186.423 y V-20.235.234 respectivamente.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. Belkis Martínez Partidas, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, a instancias de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO SILVA LOPEZ y MARISELA DEL CARMEN LINAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.186.423 y V-20.235.234 respectivamente; en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 520,ºº), por concepto de Obligación de Manutención para su hija, los cuales entregará personalmente a la madre de la misma los días veinte (20) de cada mes.
SEGUNDO: De la misma manera, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de su hija, tales como gastos decembrinos, médicos, medicina, ropa, calzados y educativos, entre otros, necesarios para su manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana, retirándola del hogar materno los días viernes a las 04:00 p. m., retornándola al hogar materno los días domingo a las 09:00 a. m.
SEGUNDO: Respecto de las fechas festivas como Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre, los padres previo acuerdo fijarán los días en los cuales compartirán con la niña.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, por cuanto la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de Enero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Merly Camacaro


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 201-2013 y se publicó siendo las 03:31 p. m.

La Secretaria,


Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2013-000049