REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-007206

SOLICITANTES: RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ y ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.917.371 y V-10.857.742 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. IRIS ROJAS Y GISELA GIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.135 y 161.541 respectivamente.

HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 19 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ y ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.917.371 y V-10.857.742 respectivamente; asistidos por las Abg. IRIS ROJAS Y GISELA GIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.135 y 161.541 respectivamente, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 23 de Enero de 2.013, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 24 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ y ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La ciudadana SANDRA GRETEL BEATRIZ COLET MENDEZ, y sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fijan como residencia el inmueble ubicado en la Urbanización Villas Trinidad, final Calle 6 de la Piedad Norte, Casa distinguida con el Nº 28, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres. La Responsabilidad de Custodia con todas las facultades derivadas de su ejercicio, continuará siendo ejercida por la madre quien convive con Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en el Apartamento Nº 4-A, Tercer Piso del Edificio “Merecure”, Conjunto Residencial “Bosque Residencial "LA ARBOLEDA”, El Ujano, en esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDA: A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención que como padre le corresponde, el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, establece la cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº) la cual depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-2454-16-0200022667, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ. Igualmente, el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, cubrirá todos los gastos requeridos para la salud y desarrollo integral de su hija, incluida póliza de hospitalización y cirugía; gastos médicos y odontológicos y el pago de su educación incluyendo uniformes, útiles escolares, vestuario, transporte y actividades extra-escolares.
TERCERA: A los fines de conservar la vinculación que existe entre padre e hija, se fija régimen de convivencia familiar de tres (3) días laborales a la semana, para que el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ comparta con su hija cotidianamente. Con respecto al disfrute de los fines de semana, feriados, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo con Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de proteger su interés superior y asegurar su desarrollo integral y el pleno disfrute de la compañía de sus padres en forma equilibrada y alterna con cada uno de ellos.
CUARTA: Durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
1.- El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4-A, 3er Piso, que forma parte del edificio Veintitrés (23) “Merecure”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Bosque Residencial "LA ARBOLEDA", situado en El Ujano, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa (antes Municipio), Municipio Iribarren (antes Distrito) del Estado Lara. El referido conjunto está construido sobre una parcela de terreno que es parte de mayor extensión, que tiene un área aproximada de Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (27.432,67 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (154,90 mts) con terrenos que son o fueron de los Sucesores González Martínez; SUR: En dos líneas, una de Ciento Cincuenta Metros con Cuarenta Centímetros (150,40 mts) con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Las Mercedes C.A. y otra de Veintinueve Metros con Cinco Centímetros (29,05 mts) con carretera nacional (antes vía a Yaritagua); ESTE: En dos líneas de Ciento Noventa y Ocho Metros con Treinta Centímetros (198,30 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Antonio León Tamayo y OESTE: En dos líneas, una de Treinta y Un Metros con Noventa y Cinco Centímetros (31,95 mts) con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Las Mercedes C.A. y otra de Ciento Setenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (175,50 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez y otros. El mencionado apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (85,92 M2) y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de Doce Enteros con Cincuenta Centésimas Por Ciento (12,50 %) más un porcentaje sobre el Conjunto de Cero Enteros con Cuarenta y Seis Centésimas por Ciento (0,46 %) y sus linderos son: NORTE: Fachada Principal; SUR: Fachada Posterior; ESTE: Apartamento 4-B y OESTE: Edificio Caobos. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento. El documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1.981, con el N° 39, Tomo 9, Protocolo Primero, aclarado posteriormente según documento de fecha 12 de Noviembre de 1.991, con el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 7. El cincuenta por ciento (50%) de este inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, según documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare en fecha 28 de Diciembre de 2.000, con el N° 71, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y el otro Cincuenta por Ciento (50%) es bien propio del ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, por haberlo adquirido antes del matrimonio, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1.997, con el N° 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997. El ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, adjudica en plena propiedad a su cónyuge todos los derechos y acciones que le corresponden en este inmueble, quedando la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, como única propietaria del inmueble descrito. La hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de La Vivienda E.A.P., S.A. que pesaba sobre este inmueble fue liberada según documento autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2.003, con el N° 47, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que nada se adeuda por ningún concepto a La Vivienda EAP ni a Fondo Común C.A. Banco Universal. A los fines de esta separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges hemos estimado el valor total de este inmueble en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,ºº).
2.- En cuanto a los muebles del hogar, ambos cónyuges declaran expresamente que nada tienen que reclamarse y han convenido que los muebles y enseres del hogar queden en beneficio de la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ DE BALLESTEROS. Ambos cónyuges hemos estimado el valor total de los muebles y enseres en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,ºº).
3.- Ambos cónyuges declaran que son exclusiva propiedad de cada uno de ellos las prestaciones sociales y/o beneficios laborales correspondientes a la actividad laboral que realiza cada uno. En consecuencia, los derechos sobre las prestaciones sociales de la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, derivados de su cargo en la Gobernación del Estado Lara le pertenecen exclusivamente a ella. Igualmente pertenecen en plena propiedad a RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, todos los derechos y beneficios laborales derivados de su ejercicio profesional.
4.- Un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tucson GL 2.0L, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Serial Carrocería: KMHJM81BP6U340349, Placas: MEH55P, Serial Motor: G4GC5460704, amparado por Certificado de Registro de Vehículo N° 24228302 KMHJM81BP6U340349-1-1, de fecha 31 de Marzo de 2.006, Nº de Autorización: 8371MU56429Z, adquirido a nombre del ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ. Se anexa copia fotostática del Certificado de Registro. Ambos cónyuges han decidido que los derechos correspondientes en este vehículo al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, se adjudiquen en plena propiedad a la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, quien así lo acepta. A los fines de esta separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges hemos estimado el valor de este vehículo en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº).
5.- Un vehículo Marca: Ford, Modelo: F350, Año: 1.986, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF3GD12729, Placas: 77UKAF, Serial Motor: V6, amparado por Certificado de Registro de Vehículo N° 22818920 AJF3GD12729-1-1, de fecha 17 de Diciembre de 2002, Nº de Autorización: 8171JD522652, adquirido a nombre del ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ. Se exhibe original del carnet de circulación para su vista y devolución y se deja constancia que ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra en tramitación copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, debido al extravío de su original. Ambos cónyuges han decidido que los derechos correspondientes en este vehículo a la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ se adjudiquen en plena propiedad al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, quien así lo acepta. A los fines de esta separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges hemos estimado el valor de este vehículo en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,ºº).
6.- Un vehículo Marca: Fiat, Modelo: 6328-W-3, Año: 1967, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial Carrocería: 044562, Placas: 87WKAD, Serial Motor: 031251, amparado por Certificado de Registro de Vehículo N° 23209534 044562-4-1, de fecha 04 de Diciembre de 2003, Nº de Autorización: 9074T533W26, adquirido a nombre del ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ. Se anexa copia fotostática del Certificado de Registro, marcado “G” y copia fotostática del Carnet de Circulación marcado “H”. Se exhibe original del carnet de circulación para su vista y devolución y se deja constancia que ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra en tramitación copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, debido al extravío de su original. Ambos cónyuges han decidido que los derechos correspondientes en este vehículo a la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, se adjudiquen en plena propiedad al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, quien así lo acepta. A los fines de esta separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges hemos estimado el valor de este vehículo en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº).
7.- Cien (100) acciones nominativas en la firma mercantil TRANSPORTE EL MARQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.998, con el Nº 06, Tomo 33-A. El valor nominal de la totalidad de las acciones es la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº) que actualmente representan Cien Bolívares (Bs. 100,ºº), con valor nominal por acción de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) que hoy representa Un Bolívar Fuerte (Bs. F. 1,oo), suscritas y pagadas por el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ. Ambos cónyuges han decidido que los derechos de la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ, sobre la totalidad de las acciones se adjudiquen en plena propiedad al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, en el entendido que pertenecen también al cónyuge los dividendos sobre dichas acciones, si los hubiere y todo cuanto le es accesorio. Se anexa copia fotostática del documento constitutivo y del acta de asamblea general extraordinaria inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, con el N° 28, Tomo 54-A, marcadas “I” e “J”.
8.- Noventa (90) Cuotas de Participación en la firma mercantil “LICORERIA DON YURVA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.991, con el N° 41, Tomo 6-A. El valor nominal de la totalidad de las cuotas de participación es la suma de Noventa Bolívares (Bs. 90,ºº). Dichas cuotas de participación han sido suscritas y pagadas por el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ. Ambos cónyuges han decidido que los derechos de la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ sobre la totalidad de las cuotas de participación se adjudiquen en plena propiedad al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, en el entendido que pertenecen también al cónyuge todo cuanto le es accesorio a dichas cuotas de participación.
9.- Medio (1/2) derecho en la Posesión Comunera denominada “Curigua” Sitio Zainó del Caserío Loma Curigua, Parroquia Pío Tamayo de la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que se encuentra en comunidad con otros copropietarios y dentro de los linderos generales siguientes: Desde donde desagua la Quebrada Papayo en la de Curigua siguiendo aquella hasta cerca de sus cabeceras donde desemboca en zanjón Zaino y de allí en línea recta por todo el filo o cuchilla de una loma hasta el camino real, que va desde Sanare para Quíbor, quedando al frente y próximo al punto del camino y del otro lado del cerro más alto, el cual tiene grandes peladeros colorados, se sigue por dicho camino hacia Quíbor hasta dar con la cabecera de la Quebrada de Tierra de Tinta, se sigue ésta por abajo hasta llegar a la Quebrada de Curigua y siguiendo ésta, hacia arriba hasta volver a encontrar la desembocadura del Papayo. Estos son los linderos generales correspondientes a la Posesión Zaino según documento de fecha 15/03/1859 anotado a los folios 7 al 8 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Morán del Estado Lara. El Medio (1/2) derecho antes mencionado, fue adquirido por el ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, según documento protocolizado en el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 2.004, con el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 2.004. Ambos cónyuges han decidido que los derechos que por la comunidad conyugal le corresponden a la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ se adjudiquen en plena propiedad al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, quien queda como único propietario del derecho antes descrito. A los fines de esta separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges hemos estimado el valor total de este inmueble en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,ºº).
10.- Unas bienhechurías constituidas por un local comercial, construido en paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento pulido, sobre un lote de terreno ejido urbano de la Municipalidad que tiene una extensión de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (69,92 m2), ubicada en la calle Reyes Vargas de la población de Río Tocuyo y alinderado así: NORTE: Casa y local de Agustín Piña; SUR: Casa solar de Bolivia de Meléndez; ESTE: Calle Reyes Vargas, que es su frente y OESTE: Casa solar de Asdrúbal Meléndez. El inmueble fue adquirido por RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, según se evidencia de Documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2.002, con el N° 24, Folios 109 al 111, Tomo 1°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.002. Ambos cónyuges han decidido que los derechos de la ciudadana ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ sobre la totalidad de las acciones se adjudiquen en plena propiedad al ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ quien queda como único propietario de las bienhechurías antes descritas y único autorizado para realizar los trámites que sean necesarios ante la Municipalidad de Torres. A los fines de esta separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges hemos estimado el valor total de este inmueble en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,ºº).
QUINTA: Como parte de esta separación de bienes, la cónyuge ROSANGEL ROSCIO GUEDEZ VASQUEZ también recibe del ciudadano RAMON TEODORO BALLESTEROS MARTINEZ, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) mediante cheque de gerencia N° 00688110 del Banco Plaza, emitido a la orden de Rosangel Roscio Guédez de Ballesteros.
SEXTA: El pago del pasivo existente en la comunidad conyugal, es exclusiva responsabilidad del cónyuge que la haya suscrito. Igualmente todas las obligaciones que se contraigan con posterioridad a la fecha de presentación de esta separación de cuerpos y de bienes, serán exclusiva y única responsabilidad del cónyuge que la suscriba sin que pueda admitirse prueba en contrario.
SEPTIMA: Ambos cónyuges se comprometen a respetar sus respectivas condiciones de vida, a resolver sus diferencias mediante el diálogo constructivo y a colaborar con todo lo que sea necesario para la ejecución armoniosa de los acuerdos aquí establecidos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000166-2013 y se publicó siendo las 02:03 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-007206