REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-003020

DEMANDANTE: CRISTIAN ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.066.

DEMANDADA: ROSMELY BELEN PERALTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.188.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, el ciudadano CRISTIAN ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.066, debidamente asistido por la Abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.373, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana ROSMELY BELEN PERALTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.188. Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2012, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 15 de octubre de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 23 de enero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En lo sucesivo el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), pudiendo las partes modificar los días de convivencia previo acuerdo entre ellos dadas las distintas actividades recreativas planificadas con su hija, siempre que la convivencia con la niña se mantenga en términos equitativos y de tiempo compartido., así mismo se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña pueda compartir el día con su padre. El día del cumpleaños de la niña queda acordado que ambos progenitores compartirán con su hija, en un horario de dos turnos se establece que el padre podrá compartir con su hija tres horas en el día tomando en cuenta que la niña asiste a clases en la tarde, el padre podrá retirar a la niña de su domicilio a las 9:00 de la mañana y trasladarla hasta el colegio de ser el caso o en caso en particular a su domicilio comunicándose previamente sobre ello, cuando el cumpleaños coincida con un día no laborable o sábado y domingo el padre podrá compartir la mañana de ese día alternándose con la madre en este horario los años sucesivos, es decir en marzo de este año 2.013 el padre lo hará en un horario de 9.00 de la mañana hasta el medio día y el año siguiente en el horario de la tarde, luego alternándose. En cuanto al “Día del niño o niña”, el primer año corresponderá a la madre en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. Así mismo las partes acuerdan que en el periodo vacacional de los meses de Julio a septiembre la niña pueda compartir una semana con uno de los progenitores y la semana siguiente con el otro de manera alternada, pudiéndose acordar periodos mas largos en casos de viajes dentro o fuera de la Republica previo acuerdo entre los mismos, En cuanto a las fiestas decembrinas, se dispone que el padre compartirá con su hija desde el día 20 hasta el día 25 en la mañana día en el que trasladara la niña a la casa de su madre, y posteriormente al día 31 de diciembre el padre podrá buscar a la niña el día 01 o 02 de Enero siguiente para compartir con la niña dos (02) días seguidos a fin de mantener el contacto cotidiano y frecuente con la niña. En relación a los días martes, miércoles y jueves ambas partes acuerdan que el padre trasladara a la niña para el colegio a fin de que esta asista a su escolaridad de manera puntual a las 12:30 del día, siendo la madre quien la retire. Así mismo acordaron que el padre podrá continuar asistiendo a los controles médicos del pediatra o traumatóloga para velar por su salud, e igualmente en cuanto a la educación podrá el padre asistir al colegio dos (02) veces al mes para la supervisión de su rendimiento. Así mismo el padre podrá comunicarse con su hija vía telefónica en un horario que no altere sus horas de sueño y descanso.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos CRISTIAN ALBERTO PEREZ y ROSMELY BELEN PERALTA SOTO, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159-2013 y se publicó siendo las 10:31 a. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-