REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002824

DEMANDANTE: RAIZA MARGARITA ANGULO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.137.

DEMANDADO: PEDRO SAMUEL QUERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.498.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:

En fecha 19 de Septiembre de 2.012, la ciudadana RAIZA MARGARITA ANGULO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.137, debidamente asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PEDRO SAMUEL QUERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.498. Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 2012, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 10 de octubre de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 24 de enero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El demandado estuvo de acuerdo en realizar el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) en forma quincenales, para un total de ochocientos mensuales (Bs. 800,00) cantidades que entregaría directamente a la adolescente, con acuse de recibo al padre, a los efectos del ajuste automático que la ley establece se acordó que anualmente se ajustaría la cantidad antes indicada en un veinte por ciento, igualmente acordaron que durante el inicio escolar el padre aportaría los útiles escolares de su hija, y en diciembre aportaría para los estrenos de la hija, en relación a los gastos médicos y de medicina las partes acordaron que el padre aportaría el cincuenta por ciento de aquellos gastos que la adolescente amerite para su buen estado de salud, cuando sea por contrarembolso la madre deberá presentar las facturas y soportes debidamente acreditados. En relación al suministro de ropa y calzado el padre asumió el compromiso de aportar dos veces al año la cantidad de un sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional a fin de que la adolescente adquiera ropa y calzado. Las partes solicitan se proceda a la Homologación del presente acuerdo.”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:

Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos RAIZA MARGARITA ANGULO FREITEZ y PEDRO SAMUEL QUERO LUCENA, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 168-2013 y se publicó siendo las 02:39 a. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-