REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-007225
SOLICITANTES: FATIMA YHAZMIN CONTRERAS ESCOBAR y JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.851.385 y V-11.460.278 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, los ciudadanos FATIMA YHAZMIN CONTRERAS ESCOBAR y JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.851.385 y V-11.460.278 respectivamente; asistidos por el Abg. LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal y copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar.
Se admite la solicitud en fecha 17 de enero de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 22 de enero de 2.013, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 23 de enero de 2013 el tribunal acordó dejar sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 17 de enero de 2013 en cuanto a la opinión del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de la revisión de la partida de nacimiento del referido niño se observa que el mismo cuenta con tres años de edad.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 23 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió el ciudadano JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial y copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, compareciendo la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos FATIMA YHAZMIN CONTRERAS ESCOBAR y JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales depositara quincenalmente por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el Banco Mercantil cuenta corriente Nº 01050743020743044371 a nombre de FATIMA YHAZMIN CONTRERAS ESCOBAR. Igualmente se compromete en cumplir con los gastos requeridos para alcanzar el desarrollo pleno de sus hijos, como lo son los gastos medicos ordinarios (vacunas y cualquier otro) y de emergencias, el gastos referente a colegios, el padre manifiesta pagarlo en su totalidad y cualquier otro necesario para el bienestar de los niños será compartido con la madre en un 50%. En el mes de julio el padre debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes y calzado escolares de ambos niños, los cuales serán depositados en la primera quincena del mes correspondiente y en el mes de diciembre debe aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para juguetes y ropa navideña y calzado, los cuales serán depositados en la primera quincena del mes correspondiente.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar los cónyuges de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y de recreación según el articulo 387 ejusdem, de lunes a viernes de 6:30 a 7:00 a.m. en la tarde de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.; respetando su descanso nocturno o actividades de la tarde tales como tareas dirigidas, terapia ocupacional y de lenguaje si las tuviere. Si el padre va a ir a buscar alos niños al colegio, el día que le corresponda llevárselos de paseo deberá avisar con anterioridad a la madre al tlf. 0251-7186823, la hora que los va buscar y notificar el lugar donde van a estar los niños a objeto de que la madre este en cuenta que el padre tiene a los niños, asimismo la madre se compromete en tenerlos listos al momento en que llegue el padre y el día que le corresponda llevárselos de paseo o de viaje. Los fines de semana serán alternados. En agosto del 16 de julio al 16 de agosto para la madre y del 16 de agosto al 16 de septiembre para el padre y en diciembre del 16 al 26 para la madre y del 26 al 06 para el padre, alternándolos cada año, en carnaval el primer año para la madre y la semana santa para el padre, alternándose cada año esto no aplicara para el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes no existirá la pernocta para el aplicara a partir de los 6 años de edad, quedando entendido que disfrutara con su padre progresivamente los fines de semana, con retorno nocturno con la madre. OBSERVACIONES: El padre se obliga a observar algunas medidas, leer los ingredientes de los alimentos que va a suministrar ya que los niños tienen problemas respiratorios, asmáticos y alérgicos a ciertos alimentos, por lo que requieren dieta especial y tratamiento adecuado de manera constante. Si la salida es corta, los niños tienen que llevar su ponchera con los artículos que pueden comer como desayuno, almuerzo o merienda, agua sweater quedando entendido que el padre suministrara los alimentos con recomendación de la madre, tales como el caso de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes no podrá consumir nada producto del trigo, leche de vaca, colorantes, caramelos, chupetas, cochino, ajo, cebolla, cebollin, salsa inglesa, comino, orégano, salchichas, jamones y embutidos y para el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes no podrá consumir nada producto del trigo, huevo, tomate, aspartame, jugo de caja, compota, refresco, chicles, chupetas, caramelos, leche de vaca, colorantes, cochino, ajo, cebolla, cebollin, salsa inglesa, comino, orégano, salchichas, jamones y embutidos. Si los niños están enfermos deben llevar sus medicinas, a fin de que el padre cumpla con el tratamiento ya sea el antibiótico o el inhalador. Para poder lograr la comida de los niños y tener las medicinas, el padre debe depositar el dinero quincenalmente que le corresponde al mes, a fin de que puedan salir. Con relación a los requerimientos de terapias psicológicas y motoras, que los niños necesitan y de los cuales el padre tiene conocimiento, así como las consultas medicas deben ser programadas una vez al mes y concedidas en un 50%, La pernocta con el padre será para la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes siempre y cuando no este enferma de las siguientes dolencias lechina, varicela, mononucleosis, sarampión entre otros. Y el régimen de convivencia familiar se va a ir cumpliendo de manera progresiva, para los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el primer año será con la pernocta quincenal, el segundo año se podrá ir de viaje como el padre lo estipule, para el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los cuatro primeros años serán de visita corta quincenal donde el padre lo estipule, pero no existirá la pernocta ni viajes largos, hasta que el niño se vaya adaptando al mismo régimen, momento en que se cumplirá hasta que el niño tenga 6 años de edad y como ha quedado señalado ut supra.
Asimismo las partes llegaron a un acuerdo con respecto a un bien inmueble en beneficio de sus hijos:
En cuanto a la comunidad de conyugal de bienes, los cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio, no adquirieron bienes, pero el padre adquirió antes del matrimonio un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 224, de la urbanización ATAPAIMA, III Etapa, ubicada en el Zanjon Colorado y los rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: 20Mts con parcela Nº 223; SUR-OESTE: 20Mts con parcela Nº 225; NOR-OESTE: 10Mts con parcela Nº 219; SUR-ESTE: 10 MTS con vereda El Capacho. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,338393%, dicho inmueble le pertenece a JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE, según se evidencia de documento el 29 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 75, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y según documento registrado el 03 de febrero de 2005 bajo el Numero treinta y uno (31), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre; los cuales se anexaron al escrito de la solicitud, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de BANESCO y el padre se obliga una vez que haya liberado la hipoteca, suscribirlo a los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el USUFRUCTO de por VIDA a favor de JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE. Dicho inmueble tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). El ciudadano JHONSON POTINO LACRUZ PUENTE suscribe dos letras de cambio a favor de la ciudadana FATIMA YHAZMIN CONTRERAS ESCOBAR por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES cada una a la fecha.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 152-2013 y se publicó siendo las 04:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. MERLY CAMACARO
LLA/Denisse.-
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