DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.405.
ASISTIDO POR: Abg. DINORATT PEREIRA MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.927.
DEMANDADO: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.565.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Litispendencia).
Realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, entre los ciudadanos Carlos Alberto Suárez Mendoza y Emma Valentina Catari, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.512.405 y V- 15.306.565, en la causa signada con el Nº KP02-V-2011-001556 relativa al ofrecimiento de la Obligación de Manutención del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en la cual se encontraban presentes las partes ya identificadas, por lo que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero, dio inicio a la audiencia de mediación, la jueza se identifico para que tuviese conocimiento de que su actuación como mediadora en el presente proceso, se dio inicio al acto y en este estado la parte oferente expuso que en relación a la manutención ya en fecha anterior celebraron acuerdo de manutención, al respecto la ciudadana Emma Valentina Catari lo ratifico, no obstante señalo que el mismo se encontraba en fase de apelación luego de que se resolviera sobre el incumplimiento del acuerdo por parte del padre. Por cuanto se verifico que el ofrecimiento de que trata este asunto es anterior y data de mas de un año, y existe la causa de manutención asunto Nº KP02-V-2011-001642 en relación a la cual las partes llegaron un acuerdo por lo que el objeto de la presente causa siendo las mismas partes ha sido ya resuelto en otro asunto, en tal sentido la Juez declaro la Litispendencia del presente asunto y terminada la presente causa.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
Así las cosas y tomando en consideración que las causas que se encuentra por ante este Tribunal y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, distinguidas con los Nros. KP02-V-2011-001556 y KP02-V-2011-001642 respectivamente, se evidencia de las mismas que existe identidad de objeto, sujeto y causa o titulo, y siendo que la segunda causa se encuentra en etapa de ejecución, es por ello que en criterio de quien aquí decide y por cuanto se configuran los supuestos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara la litispendencia en la presente causa.
DECISION
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena su archivo definitivo y su remisión al archivo judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación que se haga en autos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2013 y se publicó siendo las 04:07 p. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-
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