REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-000216
SOLICITANTE: LORENA BEATRIZ LUGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.789, domiciliada en la Urbanización El Obelisco, Calle 54, Vereda 08, Casa Nº 21, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTADA POR: Abg. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, nacional de Suecia y titular de la cédula del Nº de Pasaporte 81314536.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
En fecha 17 de Enero de 2.013, se recibe solicitud de Autorización de Viaje presentada por la ciudadana LORENA BEATRIZ LUGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.789, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad; en la misma expone que tiene planificado un viaje a la ciudad de Colombia - Medellín, saliendo el día 18 de Enero del presente año y regresando a Venezuela el 02 de Febrero de 2.013, vuelo 638, con el Nº de Boleto: 2302150413434 y reserva fdpnvm. Dicho viaje es a los fines de que comparta con su padre y la familia paterna, porque desean consagrarle a la misma el derecho a la recreación. Acompaña su solicitud con copia fotostática del pasaporte de la niña y la madre, copia simple de la autorización notariada donde el padre le otorga el consentimiento para que la niña viaje junto a su madre.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Enero de 2.013, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha vista la inminencia del viaje se pronuncia la decisión conforme a los parámetros legales del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la Solicitud, se analizan las pruebas documentales conformadas por las copias fotostáticas de las beneficiarias de autos, así como copias del pasaporte de la niña y la madre, copia simple de la autorización notariada donde el padre le otorga el consentimiento para que la niña viaje junto a su madre, de lo cual se evidencia que no existe ningún impedimento para que se realice el viaje de la niña con su madre. Así mismo no se escucha la opinión de la beneficiaria para la presente solicitud de conformidad con el articulo 80 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene dos años de edad, por lo cual visto su desarrollo evolutivo se procede a dicta la decisión sin oir su opinión, atendiendo a que es su madre quien ejerce la custodia de la niña, y es conjuntamente con ella que se realizara el viaje cuya autorización se solicita,
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 8, 39, literal “b”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo las disposiciones consagrada en el articulo 392 de la citada Ley.. Así se decide.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, nacional de Suecia y cuyo Nº de Pasaporte es 81314536, para que viaje la ciudad de Colombia - Medellín, saliendo el día 18 de Enero del presente año y regresando a Venezuela el 02 de Febrero de 2.013, vuelo 638, con el N° de Boleto: 2302150413434 y reserva fdpnvm, en compañía de su madre, ciudadana LORENA BEATRIZ LUGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.789.
Asimismo, se ordena a la solicitante junto a la beneficiaria a comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a su regreso.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 121-2013 y se publicó siendo las 04:22 p. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2013-000216
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