REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006102
SOLICITANTES: GONZALO BENJAMIN PALLARES PINTO y LUZ MARINA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.035.261 y V-12.024.017 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.216.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos GONZALO BENJAMIN PALLARES PINTO y LUZ MARINA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.035.261 y V-12.024.017 respectivamente, asistidos por la Abg. SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.216; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 15 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GONZALO BENJAMIN PALLARES PINTO y LUZ MARINA DORANTE, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GONZALO BENJAMIN PALLARES PINTO y LUZ MARINA DORANTE, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 14 de Agosto de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 63, Folio 063 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que el padre ejercerá la Responsabilidad de Custodia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem. En consecuencia, el padre se hará cargo de todo lo referente a la educación y mejor formación moral, física y espiritual
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,ºº), cantidad que será incrementada según la necesidad de la beneficiaria de autos y dentro de las posibilidades de la madre. Asimismo, el padre se encargará personalmente del pago de colegio y/o universidades para su hija, al igual que la vestimenta y calzado, y de gastos médicos y medicamentos por enfermedades que pueda padecer, es decir, de la educación y salud de su hija.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres a los fines de considerar el interés superior de la niña de autos, en asegurarle su desarrollo integral respetando su derecho a la educación, vestido, alimentación, salud, descanso recreación, esparcimiento, deporte, juego y sueño. Con respecto al esparcimiento en caso de acudir a campamentos vacacionales, cursos o actividades deportivas, estos serán cancelados en partes iguales por el padre y la madre. La madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con la madre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambos fechas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. Los días de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre que se celebre en esas ocasiones, o inversamente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre, alternativamente. En cuanto a los fines de semana, serán pasados un fin de semana con la madre y uno con el padre, alternativamente, pudiendo ser cambiados de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000106-2013 y se publicó siendo las 10:48 a. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-006102
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