REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006936
SOLICITANTES: DANI JOSE SANCHEZ ROJAS y MARYELYS ANTONIETA COSTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.010.707 y V-16.530.062 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.904.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* SANCHEZ COSTERO, de ocho (08) y seis (06) de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 06 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos DANI JOSE SANCHEZ ROJAS y MARYELYS ANTONIETA COSTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.010.707 y V-16.530.062 respectivamente, asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.904; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* SANCHEZ COSTERO, de ocho (08) y seis (06) de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* SANCHEZ COSTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de Diciembre de 2.012, comparecen las beneficiarias de autos, a los fines de manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* SANCHEZ COSTERO, de ocho (08) y seis (06) de edad respectivamente; hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto, los solicitantes al momento de ratificar su acuerdo con relación a las instituciones familiares y el tiempo de su separación, el ciudadano DANI JOSE SANCHEZ ROJAS, alegó estar separado de hecho desde hace cinco (05) meses.
En tal sentido y con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185–A del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
Ahora bien, visto que las demandas relativas a divorcio, sean éstos contenciosos o por mutuo consentimiento interesan al orden público y al buen orden de las familias, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, tales normas no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares o por voluntad de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto lo alegado por el cónyuge, forzosamente quien aquí juzga debe declarar SIN LUGAR la solicitud de divorcio 185-A en resguardo del orden público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada norma, al no haber transcurrido el lapso exigido en la misma para declarar disuelto el vinculo matrimonial y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA SIN LUGAR el Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos DANI JOSE SANCHEZ ROJAS y MARYELYS ANTONIETA COSTERO RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000073-2013 y se publicó siendo las 10:44 a. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-006936
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