REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-001277
SOLICITANTE: LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.661, de este domicilio.
ASISTIDO POR EL ABG: VICTOR HUGO ARAUJO, Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del estado Lara.
BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 23 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, ya identificada, e interpone la presente solicitud de autorización de venta, la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de marzo de 2011, en fecha 30 de marzo de 2011, se oyó el comprador, ciudadano JHONNY PASTOR COLMENARES, en fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibe por correspondencia, informe de avaluó, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, DESISTE DE LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El articulo 265 ejusdem. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la otra part.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente solicitud de autorización de venta, esta conforme con el presente desistimiento, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PEREZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.-
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000029-2013 y se publicó siendo las 12:21 a.m.
La Secretaria

EXP: KP02-J-2011-001277
Motivo: Autorización de venta.-
OMOG/Reina g.-