REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006995
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO CAMPOS y NORELYS VARGAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 12.705.577 y 14.490.499, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 17 y 15 años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de diciembre de 2012, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS y NORELYS VARGAS SANCHEZ,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 17 y 15 años de edad, respectivamente.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 15 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS y NORELYS VARGAS SANCHEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación, deportes y el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en el mes de diciembre, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre dispondrá de un régimen de convivencia familiar amplio en beneficio de los adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS y NORELYS VARGAS SANCHEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el No. 151, folio 152 frente En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00119-2.013 y se publicó siendo las 09:43 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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