REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006911
PARTES SOLICITANTES: MIREYA ESMERALDA PEREZ DE PEÑA y GIOVANNY PEÑA VASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.127.288 y V-9.543.421, respectivamente
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de diciembre de 2012, los ciudadanos MIREYA ESMERALDA PEREZ DE PEÑA y GIOVANNY PEÑA VASQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 09 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos MIREYA ESMERALDA PEREZ DE PEÑA y GIOVANNY PEÑA VASQUEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia; del hijos, Será ejercida por la madre, ya identificada.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000.00), que será entregado directamente en el hogar materno. Los gastos relacionados con médicos, medicinas, calzados, vestido, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo todo los fines de semanas, las vacaciones escolares y festividades decembrina serán compartidas por ambos progenitores.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MIREYA ESMERALDA PEREZ DE PEÑA y GIOVANNY PEÑA VASQUEZ, ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara 14 de noviembre de 1983, anotada bajo el Nº 864, Folio 117 Fte, de los Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1983. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 15 de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA M. OLIVEROS G





LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0090-2.013 y se publicó siendo las 11:10 a.m.


LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-