REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003642
DEMANDANTE: SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.875.645, de este domicilio.
DEMANDADO: ALIDA DEL VALLE MARÍN SARABIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.482, de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez inscrito en el impreabogado Nº 90.085. Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012 admite la solicitud y acordó la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Obra a los folios 11 y 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público. En fecha 19 de diciembre de 2012 el ciudadano SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA presentó escrito mediante el cual desiste de la presente demanda.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano: SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, parte actora en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto al divorcio solicitado.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano: SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA. Así se establece.
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de divorcio contencioso, intentado por el ciudadano: SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 22-2013 siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES


KP02-V-2012-003642
09/01/13
IVBT/CB/Rene