REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-006449

SOLICITANTE(S): ARISTOBULO ANTONIO USECHE y BEATRIZ DEL CAMREN DAZA MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.962.881 y V-14.202.849 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.923.
BENEFICIARIO(S): (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Noviembre del año 2.012, los ciudadanos ARISTOBULO ANTONIO USECHE y BEATRIZ DEL CAMREN DAZA MAMBEL, asistidos por la Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Noviembre del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del beneficiario.
En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARISTOBULO ANTONIO USECHE y BEATRIZ DEL CAMREN DAZA MAMBEL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARISTOBULO ANTONIO USECHE y BEATRIZ DEL CAMREN DAZA MAMBEL, por ante el Registro Civil del municipio Guanarito del Estado Lara, en fecha 22 de junio del año 2.004, acta número 66, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) mensuales, los cuales entregara a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, Semana Santa Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 000019/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
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IVBT/CAB/Luis J.-