REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004009
DEMANDANTE: IRIS POMPILIA ACOSTA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.083.
DEMANDADO: REGULO JOSÉ MÉNDEZ SAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.718
Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 30 de enero de 2013 correspondió Audiencia Especial entre los ciudadanos: IRIS POMPILIA ACOSTA CASTILLO Y REGULO JOSÉ MÉNDEZ SAEZ ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la deuda por concepto de obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la deuda por concepto de obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: Las partes indican que el monto de la deuda del padre es de siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares (7.635Bs), los cuales depositará el padre en la cuenta corriente a nombre de la madre del Banco del Tesoro, Nº 01030325913253002641, mediante cuatro (04) cuotas de mil novecientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (1.908,75Bs), siendo que la primera corresponde la primera el jueves veintiocho (28) de febrero de 2013, la segunda el lunes primero (01) de abril de 2013, la tercera martes treinta (30) de abril de 2013, y la cuarta y última cuota el día viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, cantidad que depositará el padre en la referida cuenta en dos (02) cuotas quincenales de quinientos bolívares (500Bs). Este monto será incrementado anualmente, en veinte y cinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento el 30 de enero de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Ambos progenitores mantendrán a sus hijos en el seguro que tienen por su relación laboral. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para sus hijos el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo el gasto escolar derivado de la inscripción, matricula y escolaridad, tales como del colegio privado como del transporte escolar, así como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de ser criados y recibir lo necesario por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en cuanto a la deuda existente por concepto de obligación de manutención de la beneficiaria. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la deuda existente por concepto de obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo en relación a la deuda existente por obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: IRIS POMPILIA ACOSTA CASTILLO Y REGULO JOSÉ MÉNDEZ SAEZ ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos mil Trece. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 308-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/RENE.
KP02-V-2010-004009
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