REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-001356
DEMANDANTE: ÁNGEL LORENZO DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.937.
ASISTIDO POR: Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADA: MILETZA DEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.814, de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 09 de Abril de 2007, el abogado Ángel Rosendo Petit, con el carácter de Fiscal 14º del ministerio Público, actuando en representación del ciudadano ANGEL LORENZO DÍAZ TORREALBA, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 04 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la practica del Informe integral a las partes, oír a la niña de auto y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 23 y 24, de la presente causa consignación de boleta fiscal debidamente firmada.
En fecha en fecha 05 de noviembre de 2.007, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes compareció el demandante al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo y en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el tribunal dejó constancia de vencimiento del lapso probatorio.
Seguidamente, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral de las partes en juicio.
Riela al folio 27, correspondencia enviada por el equipo técnico multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2008, el tribunal oficio al equipo multidisciplinario a los fines de requerir resultas del informe integral acordado.
Riela al folio 36, correspondencia remitida del equipo técnico multidisciplinario indicando que las partes en juicio no han comparecido a los fines de la realización del informe integral.
La abogada Isabel Barrera en fecha 22 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó oír la opinión de los beneficiarios. En fecha 09 de enero de 2013, se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y de la misma forma no presento escrito de promoción de pruebas.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copia certificada de informe remitido por el consejo de Protección del Municipio Morán del estado Lara, las cuales rielas a los folios 03 y del folio 16 al 18; con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes y se verifica las entrevistas y experticias medicas realizadas a la beneficiaria de autos.
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Con respecto a la copia simple de medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Moran, copias de de referencias y tratamientos médicos realizados a la niña y copia fotostática de constancia de inscripción del colegio a favor de la niña, este juzgadora las desechas por no aportar elementos de convicción que faciliten la resolución de la presente causa.
De la prueba de Informes:
En este orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe integral ordenado, se observa que en autos no constan las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vista la correspondencia recibida en fechas 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual señala que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe integral con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de las niñas, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de auto compareció y expuso lo siguiente: “tengo diez años, yo vivo con mi mamá Miletza, en Rio Claro, a mi papa, Ángel Díaz lo veo en diciembre o cuando me dan las vacaciones de la escuela en mi cumpleaños, mi mamá me trata bien, y me gusta vivir con mi mamá”. Es todo.”
Al respecto, es de resaltar que la opinión se emitió el 09 de enero de 2013, es decir, de reciente data, en cuyo acto procesal esta juzgadora apreció a la niña MILAGRO DE LOS ANGELES, con una madurez acorde a su edad cronológica, tranquila y espontánea, su contenido se toma en cuenta como elemento orientador de la percepción de la niña respecto de la interacción con su padre, lo cual es importante para la emisión del pronunciamiento definitivo, por cuanto es de su interés directo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MILETZA DEL CARDENAS, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la misma al folio 29. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no compareció ninguna de las partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre, por cuanto es el ambiente en el cual ha crecido, y que le ha brindado estabilidad psico-emocional, fortalecedor de su interacción social, y siendo que el padre no ha demostrado en el iter procesal condiciones de riesgo o perturbación para la niña, le es favorable a la progenitora como la más idónea para el ejercicio de la custodia. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana MILETZA DEL CARDENAS, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con la infante, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano ANGEL LORENZO DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.937, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MILETZA DEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.814.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 262/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2007-001356
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Luis J
30-01-2013
08/08
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